REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001907
ASUNTO : RP01-P-2011-001907
Celebrado como ha sido en el día veintiuno (21) de Julio del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a ALIBERT GREGORIO SALAZAR SERRANO, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil LUIS RENDON. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, el imputado ALIBERT GREGORIO SALAZAR SERRANO, quien esta representado por la defensora publica primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha ocho (08) de Julio de dos mil once (2011), y acusó formalmente al ciudadano ALIBERT GREGORIO SALAZAR SERRANO por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VASQUEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 24 de abril de 2011, en la población de Araya, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radial, siendo aproximadamente las 5:50 p.m., donde les informaban que en el hospital Virgen del Valle de esa localidad, habían ingresado heridos dos ciudadanos, producto de una riña, procediendo los funcionarios a verificar tal información, trasladándose hasta dicho centro hospitalario, entrevistándose con el médico de guardia, Dr. Armando Pavón, indicándole que en la población de El Rincón de Araya, habían ingresado tres personas heridas, presuntamente por una riña, y que por la gravedad de las heridas, una de esas personas, había sido trasladada hasta el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de Cumaná, señalándole a las otras personas que resultaron heridas, quienes quedaron identificados como LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ; entrevistándose los funcionarios policiales con ellos. Posteriormente los funcionarios se trasladaron junto con estos ciudadanos, hacia la estación policial de Araya, donde una ciudadana, quien dijo llamarse Carmen Luisa Figueroa de Salazar, y ser la madre del ciudadano que se encontraba herido en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, les entregó unas herramientas, y a quien no se le pudo tomar entrevista, debido a que se encontraba bajo una crisis nerviosa, procediendo a imponer a los ciudadanos LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ, del motivo de su detención. Posteriormente, los funcionarios policiales obtienen de las diferentes averiguaciones que la ciudadana ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ, llegó a casa de la ciudadana Carmen Luisa Figueroa de Salazar, su hijo se metió para defenderla y la ciudadana ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ le dio con una botella en la cabeza lo tumba y el ciudadano LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO le dio con el hacha en la parte de atrás, y en la frente, hasta la altura de la nariz, mientras la ciudadana ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ, le decía que lo matara.. Acusación que corre inserta cursante a los folios 99 al 111, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación que corre inserta a los folios 106 al 110. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Acto seguido este juzgado le otorga la palabra a las victimas LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO, quien manifestó: no querer declarar y la victima ciudadana ROSELIN DEL VALLE VASQUEZ, manifestando no querer declarar.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Reimpuso del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ALIBER GREGORIO SALAZAR SERRANO, quien manifestó: no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: revisada como ha sido la acusación fiscal considera procedente y ajustado a derecho la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcional estos por si solo esos fundamentos serios que exige la norma para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado no encontrándose lleno los extremos exigidos en el articulo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3 cuando el mismo se refiere a esa suficiencia de fundamentos con expresión de los elementos de convicción que la motiva observa esta defensa que los hechos narrados por el ministerio publico y recogidos en la acusación fiscal la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Publico como es el de Lesiones leves situación esta avalada por los mismos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico para un eventual juicio oral y publico por lo que esta defensa reitera la desestimación total del acto conclusivo, a todo evento de no compartir este tribunal lo manifestado por esta defensa decretándose la apertura del juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, dejando constancia expresa de mi oposición a la ofrecida como experticia como es como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas por no ser esta de las señaladas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Por otra parte en atención a que la norma le otorga el poder discrecional a la juzgadora de admitir o no en este acto ofrecimiento de pruebas solicito sea admitida las testimoniales del Doctor Elio Llerena Rodríguez, quien suscribe informe de tomografía Axial Computarizada de fecha 24-04-2011, y puede ser ubicado en el centro Medico de Disgostico de Alta Tecnología del Hospital Antonio Patricio de Alcala, consignando copia simple del informe que el mismo suscribe donde se evidencia las lesiones que le causaron a mi representado, de igual manera se ofrece el testimonio del DR. José Kabbabe, también medico tratante de mi representado quien puede ser ubicado en el Hospital clínico San Vicente de Paúl, a los fines que ambos profesionales rindan testimonial, sobre las lesiones sufridas por mi defendido, consignando copia simple del informe, así mismo las ofrezco para ser incorporadas para su lectura.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Con respecto a la solicitud de la defensa consistente en que se desestime la acusación por el delito de lesiones leves acusado a ALIBER GREGORIO SALAZAR SERRANO, este tribunal declara sin lugar la solicitud por considerar que esta ajustado a derecho la solicitud de enjuiciamiento realizado por la Representación Fiscal, ya que la acusación refleja los elementos de convicción para atribuirle su participación u autoría. Visto lo antes expuesto este Tribunal PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ALIBER GREGORIO SALAZAR SERRANO,, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, i hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2011, en la población de Araya, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radial, siendo aproximadamente las 5:50 p.m., donde les informaban que en el hospital Virgen del Valle de esa localidad, habían ingresado heridos dos ciudadanos, producto de una riña, procediendo los funcionarios a verificar tal información, trasladándose hasta dicho centro hospitalario, entrevistándose con el médico de guardia, Dr. Armando Pavón, indicándole que en la población de El Rincón de Araya, habían ingresado tres personas heridas, presuntamente por una riña, y que por la gravedad de las heridas, una de esas personas, había sido trasladada hasta el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de Cumaná, señalándole a las otras personas que resultaron heridas, quienes quedaron identificados como LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ; entrevistándose los funcionarios policiales con ellos. Posteriormente los funcionarios se trasladaron junto con estos ciudadanos, hacia la estación policial de Araya, donde una ciudadana, quien dijo llamarse Carmen Luisa Figueroa de Salazar, y ser la madre del ciudadano que se encontraba herido en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, les entregó unas herramientas, y a quien no se le pudo tomar entrevista, debido a que se encontraba bajo una crisis nerviosa, procediendo a imponer a los ciudadanos LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ, del motivo de su detención. Posteriormente, los funcionarios polciiales obtienen de las diferentes averiguaciones que la ciudadana ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ, llegó a casa de la ciudadana Carmen Luisa Figueroa de Salazar, su hijo se metió para defenderla y la ciudadana ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ le dio con una botella en la cabeza lo tumba y el ciudadano LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO le dio con el hacha en la parte de atrás, y en la frente, hasta la altura de la nariz, mientras la ciudadana ROSELIN DEL VALLE VÁSQUEZ, le decía que lo matara, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: ALIBER GREGORIO SALAZAR SERRANO, Así mismo Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, ALIBER GREGORIO SALAZAR SERRANO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VASQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público así mismo se acuerda las pruebas promovidas por la defensa publica testimoniales del Doctor Elio Llerena Rodríguez, quien suscribe informe de tomografía Axial Computarizada de fecha 24-04-2011, y puede ser ubicado en el centro Medico de Disgostico de Alta Tecnología del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, consignando copia simple del informe que el mismo suscribe donde se evidencia las lesiones que le causaron a mi representado, de igual manera se ofrece el testimonio del DR. José Kabbabe, también medico tratante de mi representado quien puede ser ubicado en el Hospital clínico San Vicente de Paúl, a los fines que ambos profesionales rindan testimonial así como la documental de los informe realizado por los médicos antes señalados . TERCERO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano ALIBER GREGORIO SALAZAR SERRANO, manifestó lo siguiente: no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO ALIBER GREGORIO SALAZAR SERRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 15935413, natural de Araya, soltero, de 30 años de edad de profesión u oficio pescador, residenciada en la población del Rincón de Araya; calle 12, casa 10, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: LUIS TEODORO ORTIZ SERRANO y ROSELIN DEL VALLE VASQUEZ, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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