REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003032
ASUNTO : RP01-P-2010-003032
Celebrado como ha sido en el día vientiuno (21) de Julio del año dos mil once (2011), oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a EDUARDO JOSE MORAO, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEON, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil LUIS RENDON. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto: la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, la representante de la víctima ciudadana MARISELI DEL VALLE ESPARRAGOZA, el imputado de autos previo traslado y el Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación fiscal ABOG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ ,quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) y acusó formalmente al ciudadano EDUARDO JOSE MORAO, venezolano, Natural de Cumaná Estado Sucre, con cédula de identidad N° 21096676, nacido en fecha 31-01-1988, obrero, soltero, de 23 años de edad, hijo Elizabeth Maria de Garcia y William Morao, residenciado en el Bolivariano vía los Ipures casa N° S/N, frente de la bloquera los Ipures, Cumaná Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO); expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 10-05-2010, siendo las 12: 00 a.m. los ciudadanos EDUARDO JOSE MORAO DUGLAS JOSE ESPARRAGOZA, ONOFRE JOSE BRITO Y LUIS BRITO GARCIA, dieron muerte al ciudadano JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGAZA, quienes se encontraban en compañía de unos primos de nombres WILLLAM MARCHA, ALEXADER MARCHAN , JOSÉ MARCHAN, Y EDUARDO JOSÉ MARCHAN, al frente de su residencia ubicada en el barrio el pinar, calle principal casa s/n de esta ciudad, cuando de repente se aparecieron tres sujetos antes indicando portando arma de fuego, y se introdujeron en la residencia en persecución de la victima efectuándole varios disparos ocasionándole la muerte al instante. Acusación que corre inserta al los folios 276 al 286, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación que corre inserta a los folios 282 al 285. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano EDUARDO JOSE MORAO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia certificada del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia as{i como copia certificada de todo el expediente a fin de que el tribunal realice cuaderno separado a fin de seguir el procedimiento penal a los imputados ONOFRE JOSE BRITO Y LUIS ENRIQUE GARCIA y de la resolución que haya de dictarse. Seguidamente se cede la palabra a la representación de la víctima, ciudadana MARISELI DEL VALLE ESPARRAGOZA, quien expresa: Quiere que se le haga justicia a mi hijo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano EDUARDO JOSE MORAO, venezolano, Natural de Cumaná Estado Sucre, con cédula de identidad N° 21096676, nacido en fecha 31-01-1988, obrero, soltero, de 23 años de edad, hijo Elizabeth Maria de García y William Morao, residenciado en el Bolivariano vía los Ipures casa N° S/N, frente de la bloquera los Ipures, Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DEL DEFENSOR
El Defensor Privado ABG. CARLOS ANDRADE, quien expuso: escuchada como ha sido la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en el presente acto ratifica la acusación presentada en contra de mi defendido, la defensa solicita la no admisión de la misma, visto que no llena los requisitos del articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo la defensa hace suyas conforme al principio de comunidad de la prueba, las ofrecidas por la representación fiscal ante la posibilidad de apertura de un eventual juicio oral y público; de la misma forma y por cuanto como dijera han variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación de libertad en contra de mi representado, solicito se revise y sustituya la misma conforma lo establece el artículo 264 del texto adjetivo penal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EDUARDO JOSE MORAO, venezolano, Natural de Cumaná Estado Sucre, con cédula de identidad N° 21096676, nacido en fecha 31-01-1988, obrero, soltero, de 23 años de edad, hijo Elizabeth Maria de Garcia y William Morao, residenciado en el Bolivariano vía los Ipures casa N° S/N, frente de la bloquera los Ipures, Cumaná Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO) por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estima quien decide que las circunstancias que motivaron se decretaren medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado no han variado, motivo por el cual se declarar sin lugar la solicitud defensiva y se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano EDUARDO JOSE MORAO, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico. Es todo.
DISPOSITIVA
Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Quinto de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO EDUARDO JOSE MORAO, venezolano, Natural de Cumaná Estado Sucre, con cédula de identidad N° 21096676, nacido en fecha 31-01-1988, obrero, soltero, de 23 años de edad, hijo Elizabeth Maria de Garcia y William Morao, residenciado en el Bolivariano vía los Ipures casa N° S/N, frente de la bloquera los Ipures, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1, del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano: JUAN MANUEL DELGADO ESPARRAGOZA (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas así mismo se acuerda realizar cuaderno separado a fin de seguir el procedimiento penal a los imputados ONOFRE JOSE BRITO Y LUIS ENRIQUE GARCIA, y una vez reproducidas sean remitidas a la Fiscalia segunda del Ministerio Publico. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI
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