REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003202
ASUNTO : RP01-P-2011-003202


Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por la Dra. MARIUSKA GABARDON ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la que señala se desestime el acta policial ya que los hechos investigados encuadran dentro del ordenamiento penal previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 ero concatenado con el articulo 416 del Código Penal , que establece que los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES , cuyo enjuiciamiento es previa querella del amenazado, es decir se trata de un delito de acción privada, lo que es un obstáculo legal para la representación Fiscal abra una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el estado venezolano, ..” Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, Acta policial de fecha 30-06-2009 practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de vigilancia del transporte Terrestre, quien expuso lo siguiente: En la presente fecha a las 06:00 de la mañana, encofrándome de servicio en el interior del comando, fui comisionado para que me trasladara a la averiguación de un presunto accidente de trancito, ocurrido en la avenida Carúpano, frente a la agencia de lotería ROCKI, al llegar al lugar pude constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (vivienda) con lesionado ---- a la victima se le realizo el examen medico forense por la Dra. Carmen Rodríguez quien deja constancia de las lesiones sufridas las cuales se adecuan al tipo penal de lesiones leves ..”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 420 numeral 1 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal Vigente.
Por lo este Juzgado con respecta al acta policial se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde aparece como autor de las lesiones el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARCANO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13360217, domiciliado en la Calle Bolívar casa N° 200, detrás de la Prefectura de Caiguire, Parroquia Valentín, Cumaná, Estado sucre y como victima CELSA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3527163, domiciliada en la Urbanización en la urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 108, apartamento 24, Cumaná - Estado Sucre; conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de y LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículo 420 numeral 1 concatenado con el articulo 416 ambos del Código Penal Vigente. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Quinto de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABOG . ODILMARYS MARTINEZ