REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003002
ASUNTO : RP01-P-2011-003002
Celebrado como ha sido en el día Dos (02) de Julio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.535.674, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/09/1988, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Raúl William Pérez y Carmen Guerra, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda “A”, Casa N° 01, al lado de la Bodega Naigüe, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien encontrándose en funciones de guardia y estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETTY JOSÉ PÉREZ FARIAS, en virtud que en fecha 01 de Julio de 2011, fuera denunciado por la ciudadana BETTY JOSÉ PÉREZ FARIAS, manifestando que el mismo la golpeó en varias partes del cuerpo. Por tales motivos, esta representación fiscal solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, de la contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le concede la palabra al detenido RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso: La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo el acontecido en fecha 01 de Julio de 2011, cuando fuera denunciado el ciudadano RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA por la ciudadana BETTY JOSÉ PÉREZ FARIAS, manifestando que el mismo la golpeó en varias partes del cuerpo; asimismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber: Acta de investigación Penal de fecha 01/07/2011, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02). Acta de Denuncia de fecha 01/07/2011, suscrita por funcionario del hipas y realizada por la ciudadana BETTY JOSÉ PÉREZ FARIAS (Folio 03). Oficio N° 9700-174-SDC-1564, de fecha 02/07/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja Constanza que el ciudadano RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, no presenta registros policiales (Folio 13). Oficio N° 162- de fecha 02/07/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del examen médico legal realizado a la ciudadana BETTY JOSÉ PÉREZ FARIAS, el cual arrojó como resultado: Equimosis en brazo derecho, región clavicular izquierda, refiere cefalea y olor a nivel cervical, relacionado con evento traumático sin lesión de interés médico legal; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad por 08 días; sin secuelas (Folio 14); encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA a favor de la víctima y en contra del imputado RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.535.674, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/09/1988, de profesión u oficio taxista, hijo de Luis Raúl William Pérez y Carmen Guerra, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda “A”, Casa N° 01, al lado de la Bodega Naigüe, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETTY JOSÉ PÉREZ FARIAS; contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en PRIMERO: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer agredida; SEGUNDO: La prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano RAÚL JOSÉ WILLIAN GUERRA, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-
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