REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002988
ASUNTO : RP01-P-2011-002988

Celebrado como ha sido en el día Dos (02) de Julio del año dos mil once (2011), se constituyó en del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Alexon Flores, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ ÁLVAREZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.077.409, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/02/1958, de profesión u oficio abogado, hijo de José Ruiz y María de Ruiz, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle La Soledad, Casa N° 24, Quinta María José, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431.7308 , 0414-820.31.91 y 0416-883.79.94. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Municipio Sucre. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ ÁLVAREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2011, siendo las 5:10 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, realizando labores de patrullaje por la Calle Los Angeles, conocida como “Boca de Lobo”, cuando logran avistar a un ciudadano, de sexo masculino, que al notar la comisión optó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse, seguidamente intentaron ubicar testigos siendo infructuosa la búsqueda, le señalaron al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte delantera el bolsillo derecho, un envoltorio contentivo de treinta y nueve (39) mini trozos de una sustancia sólida de la presunta droga denominada Crack; y por cuanto no existe la presencia de testigos que corroboren el icho de los uncionario policiales, considerando que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones del referido ciudadano. Solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el tiempo legal correspondiente. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Inmediatamente se impuso al detenido de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al detenido JOSÉ GREGORIO RUIZ ÁLVAREZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expuso: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que es la misma es lo más ajustado a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control, vista la solicitud de Libertad formulada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: se desprende que no existe la comisión de hecho punible, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 30 de Junio de 2011, siendo las 5:10 PM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, realizando labores de patrullaje por la Calle Los Angeles, conocida como “Boca de Lobo”, cuando logran avistar a un ciudadano, de sexo masculino, que al notar la comisión optó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse, seguidamente intentaron ubicar testigos siendo infructuosa la búsqueda, le señalaron al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte delantera el bolsillo derecho, un envoltorio contentivo de treinta y nueve (39) mini trozos de una sustancia sólida de la presunta droga denominada Crack, cursando en las actuaciones solamente Acta de Investigación Penal de fecha 30/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del detenido de autos (Folio 02). Acta de Aseguramiento, de fecha 30/06/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre (Folio 04). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física de fecha 30/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: Un (01) envoltorio de material sintético de olor transparente contentivo en su interior de la cantidad de treinta y nueve mini trozos de una sustancia sólida de color beige de la presunta droga denominada Crack (Folio 05 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del detenido de autos (Folio 06). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0291-11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el peso bruto de la sustancia incautada es de dos gramos con trescientos noventa miligramos (2 g con 390 mg), arrojando un peso neto de dos gramos con doscientos setenta y cinco miligramos (2 g con 275 mg), arrojando resultado positivo para Crack (Folio 10). Oficio N° 9700-174-SDC-1557, de fecha 01/07/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el detenido JOSÉ GREGORIO RUIZ ÁLVAREZ, no presenta registros policiales (Folio 12). Considerando esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, la cual es solicitada por el Ministerio Público en el presente acto, y la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ ÁLVAREZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.077.409, natural de Cumaná, nacido en fecha 12/02/1958, de profesión u oficio abogado, hijo de José Ruiz y María de Ruiz, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector D, Calle La Soledad, Casa N° 24, Quinta María José, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-431.7308 , 0414-820.31.91 y 0416-883.79.94. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-