REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002983
ASUNTO : RP01-P-2011-002983
Celebrado como ha sido en el día Dos (02) de Julio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Alexon Flores, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano ELBIK JOSÉ RONDÓN YEGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.602.533, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 15/09/1983, de profesión u oficio albañil, hijo de Sergio Rondón y Daini Yeguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Cerro La Pesa, Calle Principal del Cementerio, Rancho de Zinc, detrás de la biblioteca, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien encontrándose en funciones de guardia y estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ELBICK JOSÉ RONDÓN YEGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA CONQUISTA LICET, en virtud que en fecha 30 de Junio de 2011, fuera denunciado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CONQUISTA LICET, manifestando que el mismo la agredió físicamente, golpeándola por la cabeza y los brazos. Por tales motivos, esta representación fiscal solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano ELBIK JOSÉ RONDÓN YEGUEZ, de la contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. Se le concede la palabra al detenido ELBIK JOSÉ RONDÓN YEGUEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo el acontecido en fecha 30 de Junio de 2011, cuando fuera denunciado el ciudadano ELBIK JOSÉ RONDÓN YEGUEZ por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CONQUISTA, manifestando que el mismo la agredió físicamente, golpeándola por la cabeza y los brazos; asimismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber: Acta Policial de fecha 30/06/2011, suscrito por funcionarios el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Denuncia de fecha 30/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CONQUISTA LICEO (Folio 06 y vto). Constancia Médica suscrita por galena tratante en el Hospital I Cumanacoa (Folio 12). Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 15). Oficio N° 162-2348, de fecha 01/07/2011, suscrito por funcionario de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico realizado a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CONQUISTA LICEO, el cual arrojó como resultado: Contusión edematosa y equimótica en región temporal y supraorbitaria izquierda; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad por 08 días; sin secuelas (Folio 19). Oficio N° 9700-174-SDEC-1558, de fecha 01/07/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ELBIK JOSÉ RONDÓN YEGUEZ, no presenta registros policiales (Folio 20); encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA a favor de la víctima y en contra del imputado ELBIK JOSÉ RONDÓN YEGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.602.533, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 15/09/1983, de profesión u oficio albañil, hijo de Sergio Rondón y Daini Yeguez, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Cerro La Pesa, Calle Principal del Cementerio, Rancho de Zinc, detrás de la biblioteca, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIELA JOSEFINA CONQUISTA; contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en PRIMERO: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer agredida; SEGUNDO: La prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano ELBIK JOSÉ RONDÓN YEGUEZ, desde la misma sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-
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