REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002979
ASUNTO : RP01-P-2011-002979
Celebrado como ha sido en el día de Dos (02) de Julio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.078, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/11/1991, de profesión u oficio chofer, hijo de José Marcano y Ana Figueroa, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 05, Casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-432.15.82. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien estando en funciones de guardia y presente en sala, manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expuso: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, por la presunta omisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Pernal, en perjuicio de ANDERSON ALEJANDRO ORTIZ CARDOZO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio de 2011, fue detenido en virtud de trasladarse en vehículo automotor solicitado por denuncia interpuesta por el ciudadano Anderson Alejandro Ortiz Cardozo, que había denunciado que le había prestado el vehículo tipo moto de su propiedad y había desaparecido con la misma. En virtud de ello, esta representación fiscal solicita la Libertad sin Restricciones para el referido ciudadano, en virtud que el delito que se le imputa es un delito cuya acción es de instancia privada, por lo que solicito a su vez la desestimación de la misma. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa al imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por considerar que es la misma es lo más ajustado a derecho, ya que siendo un delito de instancia de parte agraviado, lo procedente es desestimar la denuncia y en consecuencia se proceda a la libertad de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control, vista la solicitud de Libertad formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa que en la presente causa cursa: Acta Policial de fecha 30/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Planilla de Vehículo (Moto), de fecha 30/06/2011 (Folio 04 y vto). Denuncia de fecha 29/06/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano ANDERSON ALEJANDRO ORTIZ CARDOZO (Folio 05). Acta de Investigación penal de fecha 01/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 07 y vto). Oficio N° 9700-174-SDEC-1559, de fecha 01/07/2011, suscrito por funcionario el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el imputado JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, no presenta registros policiales (Folio 10). Dictamen Pericial N° 9700-174-0016-V-319-11, de fecha 01/07/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a una Moto, Marca Bera, Modelo BR-200-2, Color Azul, Placas AC1069D, el cual arrojó como conclusión: La Unidad en estudio presenta todos sus seriales de identificación en su estado original (Folio 12 y vto). Inspección de fecha 01/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 14); por lo que esta Juzgadora considera que en efecto, el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Pernal, en perjuicio de ANDERSON ALEJANDRO ORTIZ CARDOZO, es un delito cuya acción es de instancia de parte agraviada, por lo que lo procedente y más ajustado a derecho es la desestimación de la denuncia, por no ser un delito de acción pública.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y ASIMISMO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA POR SER DE ACCIÓN DE PARTE AGRAVIADA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.063.078, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/11/1991, de profesión u oficio chofer, hijo de José Marcano y Ana Figueroa, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 05, Casa N° 89, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-432.15.82; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Pernal, en perjuicio de ANDERSON ALEJANDRO ORTIZ CARDOZO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. El imputado queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-
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