REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003311
ASUNTO : RP01-P-2011-003311
Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELYS DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA acompañada del ABG. LENNYS MARVAL, secretaria de Guardia y el Alguacil el ciudadano MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2011-003309 seguida en contra del imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, 35 años de edad, nacido en fecha 11-12-1975 titular de la cédula de identidad N° 14.596.852, de estado civil soltero, de profesión, pescador, hijo de Josefina Jiménez y Juan de Dios Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, calle la marina parte posterior del conscripto militar, casa numero 37 de esta ciudad, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. Magllanits Briceño y la defensora Pública ABG OMAIRA GUZMAN Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela al folio 14, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 17 de julio de 2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo la 1:35 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje el Hueco cercano a la Calle cerca al Estadio de Besibol y avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y sospecha le dieron la voz de alto y al hacerle una revisión corporal le encontraron adherida a su cuerpo en el lado izquierdo de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, con cacha plástica , color negra, marca Renegado, y serial numero 6802, de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia del Delito que se precalifica COMO Porte Ilícito de Arma d Fuego , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., pero en virtud de que dicho procedimiento se practicó en una Avenida Principal y sin testigo alguno que que prestaran la colaboración y visto que el imputado de autos no registra entradas policiales. Es por ello que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JIMENEZ, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, 35 años de edad, nacido en fecha 11-12-1975 titular de la cédula de identidad N° 14.596.852, de estado civil soltero, de profesión, pescador, hijo de Josefina Jiménez y Juan de Dios Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, calle la marina parte posterior del conscripto militar, casa numero 37 de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando y en consecuencia expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal ABOG. OMAIRA GUZMAN quien expone: “Me adhiero a la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, solicito copia del acta que hoy se levanta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Consta en el expediente bajo el folio 02 acta policial de fecha 17-07-2011 que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano en esa misma fecha siendo siendo aproximadamente expuso que los hechos sucedieron en fecha 17 de julio de 2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que siendo la 1:35 de la tarde se encontraban en labores de patrullaje el Hueco cercano a la Calle cerca al Estadio de Besibol y avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y sospecha le dieron la voz de alto y al hacerle una revisión corporal le encontraron adherida a su cuerpo en el lado izquierdo de la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 milímetros, con cacha plástica , color negra, marca Renegado, y serial numero 6802, AL Folio 05, registro de cadena y custodia suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, riela al folio 06 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimanalisticas, al folio 09 y vto experticia de reconocimiento legal numero 425 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimanalisticas, al folio 12 Memoradum Nª 9700-174-SDC-1627, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, no presenta entradas policiales, circunstancia estas que permiten a esta juzgadora determinar que no encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, No cursando las presentes actuaciones con actas de entrevistas rendidas por testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05/04/2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, 35 años de edad, nacido en fecha 11-12-1975 titular de la cédula de identidad N° 14.596.852, de estado civil soltero, de profesión, pescador, hijo de Josefina Jiménez y Juan de Dios Rodríguez, residenciado en el Barrio Caiguire, calle la marina parte posterior del conscripto militar, casa numero 37 de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al IAPES. Se ejecuta la Libertad desde esta misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ANADELYS DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG.LENNYS MARVAL
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