REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003310
ASUNTO : RP01-P-2011-003310

Celebrado como ha sido en el día diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-00003142, seguida en contra del imputado FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.843, natural de Caripe; Estado Monagas, nacido en fecha 08/10/19980, hijo de Manuel centeno y Argelia Montaño, soltero; de oficio obrero, residenciado en Calle Junín, frente al Terminal, casa Sin N°, al lado del Mercado Municipal, Caripe, Estado Monagas. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; la Defensora Pública Cuarta en funciones de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN; y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, a la Defensora Pública Cuarta en funciones de Guardia ABG. OAMIRA GUZMAN, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al imputado FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAULIMAR CATHERINE FREITES FARÍAS Y MARIALFRED DEL VALLE GONZÁLEZ PERERO, en virtud de los hechos acaecidos el día 17/07/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvieron al ciudadano FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, luego que el mismo utilizando un arma blanca tipo cuchillo amenazara de muerte y despojara a la adolescente RAULIMAR CATHERINE FREITES FARÍAS Y a la ciudadana MARIALFRED DEL VALLE GONZÁLEZ PERERO sus pertenencias, objetos estos que le fueron incautados al referido ciudadano al momento de su detención y puesto a la orden del Ministerio Público. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso imputado FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: Yo no tenia nada de eso de arma blanca ni cuchillo ni nada de eso. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien manifestó: Ciudadana juez revisadas como han sido las actuaciones aq acompaña la Fiscal del Ministerio Público a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad la Defensa considera que no están llenos los extremos exigidos por le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto en cuanto al tipo penal de que esta imputado la Fiscal del Ministerio Público en sala. Mi defendido ha alegado que el no portaba esa arma que aparece reflejada en als actuaciones y en base a esta negativa que hace mi defendido la der. Infiere que a pesar de que el mismo no niega haber participado en el delito de robo agravado toda vez que en las actuaciones solo consta de la declaración de las victimas de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos y la forma como ocurrieron los mismo cuando señala que este ciudadano con arma blanca tipo cuchillo fueron amenazadas configurando según lo señalado por el Ministerio Público el tipo penal de robo agravado. Llama la atención a la Defensa que siendo un lugar donde habían varias personas no se hayan tomado testigos del procedimiento que corrobore el dicho de las victimas estando en duda lo manifestado por las victimas por lo que solicito tome a favor de mi representado el principio de in dubio pro reo para que la duda favorezca a mi representado por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por parte de mi defendido ya que si vamos a tomar lo dicho por la victima pudiéramos estar en presencia del delito de robo genérico por lo dicho por mi defendido razón por la que artificio la solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por parte de mi defendido. Se debe tomar en cuenta que en las actuaciones parece un resultado de medico forense donde supuestamente las lesiones fueron causadas por la lesiones presentes lo que aumenta la duda de la Defensa y que ninguna de de las personas que se encontraban en el sitios haya declarado ratificando lo dicho por las victimas. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DDE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 17/07/2011; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa a los folios 2, acta de denuncia efectuada por la adolescente Raulimar Catherine Freites Faría, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 3 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Marialfred Del Valle González Perero, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 06 cursa acta policial de fecha 17-07-2011 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención del imputado de autos. Al folio 8 cursa constancia médica suscrita por el Dr. Sergio Izquierdo en el que deja constancia que el imputado de autos presentó Traumatismo Craneoencefálico leve, traumatismo ocular derecho y traumatismo múltiple. Al folio 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia del teléfono celular incautado en el presente procedimiento. Al folio 10 cursa Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas del arma blanca (cuchillo), marca Concard, Stainless Steel Knife, Japan, con cacha de madera color marrón, atado con alambre, incautado al imputado de autos. Al folio 11, riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido. Al folio 16, riela resultado de examen medio legal practicado al imputado FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, donde se deja constancia que el mismo presentó contusión edematosa y equimótica en región infraorbitaria derecha, indentación en labio inferior, hemorragia subconjuntiva derecha, escoriaciones en codo derecho, ameritando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (7) días, sin secuelas. Al folio 17, cursa Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 086 practicado a los objetos incautados. Al folio 18 cursa Experticia de Regulación Prudencial N° 583, practicado a una cadena de plata. Al folio 19 cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1629 de fecha 18/07/2011 donde funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el imputado FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAULIMAR CATHERINE FREITES FARÍAS Y MARIALFRED DEL VALLE GONZÁLEZ PERERO. Igualmente, está cubierto el 3 numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FRANKLIN LUÍS CENTENO MONTAÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.843, natural de Caripe; Estado Monagas, nacido en fecha 08/10/19980, hijo de Manuel centeno y Argelia Montaño, soltero; de oficio obrero, residenciado en Calle Junín, frente al Terminal, casa Sin N°, al lado del Mercado Municipal, Caripe, Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RAULIMAR CATHERINE FREITES FARÍAS Y MARIALFRED DEL VALLE GONZÁLEZ PERERO. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL