REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003309
ASUNTO : RP01-P-2011-003309
Celebrado como ha sido en el día de diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LENNYS MARVAL y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-00003309, seguida en contra del HECTOR LUIS LANDAETA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.255, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 16/09/1991, hijo de Héctor Henríquez Landaeta y Milenis del Carmen Salazar, soltero; de oficio indefinido, residenciado en la Llanada, Sector 02, vereda 09, Casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCIA; la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN en funciones de Guardia; el ciudadano HECTOR LUIS LANDAETA SALAZAR, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, a la Defensora Pública OMAIRA GUZMAN en funciones de Guardia, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien, Solicito la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano HECTOR LUIS LANDAETA SALAZA, por cuanto el delito denunciado por la ciudadana no reviste carácter penal, en virtud de de la denuncia se desprende que fue con el consentimiento de la victima, es por ello que solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ JIMENEZ, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, el imputado HECTOR LUIS LANDAETA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.255, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 16/09/1991, hijo de Héctor Henríquez Landaeta y Milenis del Carmen Salazar, soltero; de oficio indefinido, residenciado en la Llanada, Sector 02, vereda 09, Casa N° 03, Cumaná, cerca del Liceo de la Lanada, cumana Estado Sucre, manifestado el mismo: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA, ABOG. OMAIRA GUZMAN quien manifestó: Esta defensa no se opone a la Solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, solicito copias del acta levantada en esta sala, es todo Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud LIBERTAD SIN RESTRICCIONES planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada YAMILETH DELGADO; a favor del imputado HECTOR LUIS LANDAETA SALAZAR, quien se encuentra asistido por la defensora Publica OMAIRA GUZMAN, este Juzgado Quinto de Control para decidir, de la revisión de las actuaciones se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 18-07-11 de Julio del presente año, cuando la ciudadana BRUNIGELIS CAROLINA GOZALEZ, se acercó al Modulo Policial la misma manifestó entre otras cosas…” que en esa misma madrugada, un ciudadano de estatura baja de piel blanca, la había sujetado a la fuerza de golpes, y la violó en dos oportunidades, evidenciándose en esta ciudadana un alto grado de nerviosismo y trauma agresiones físicas en su cara y otras partes del cuerpo en vista de ello un a vez en el lugar de los hechos en la Urbanización la Lanada Sector II en un estacionamiento y al tocar la puerta de la residencia sale un ciudadano quien es visto por la mujer victima de la violencia y la misma lo señalo como el autor de los hechos llorando reiteradamente decía es ese, Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa declaración rendida ante el IAPES, por la ciudadana BRUNIGELIS CAROLINA GOZALEZ, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 03 y vto al folio 05 Medidas de Protección y seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, al folio 06 ,Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado; Al folio 09 boleta de notificación del ciudadano Héctor Luis Landaeta, al folio 13 registro de custodia de evidencia Fisicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; Al folio 14, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento efectuado; Al folio 18 examen medico legal practicado a la ciudadana BRUNIGELIS CAROLINA GOZALEZ, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Contusión edematosa equimotica y escoriadad en región nasal. Indentacion en labio superior e inferior derecho, Contusión Escoriedad en ambos codos. Estigma Ungleal en región facial derecha y contusión equimotica en región escapular bilateral , la cual amerito asistencia medica por un dia , tiempo de curación e incapacidad por siete días sin secuelas. Ginecólogo: genitales de aspectos y configuración normal, al folio 20 cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1631, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos; al folio 22 y vto acta policial suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 23 y vto inspección numero 1739 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 23 y vto inspección numero 17340. Circunstancia estas que permiten a esta juzgadora determinar que no encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público quien considera que el delito denunciado por la ciudadana BRUNIGELIS CAROLINA GOZALEZ no reviste carácter penal, en virtud de de la denuncia se desprende que fue con el consentimiento de la victima, por cuanto la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico no le imputa delito alguno al ciudadano de autos es por lo que este Tribunal Quinto de Control considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano HECTOR LUIS LANDAETA SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.255, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 16/09/1991, hijo de Héctor Henríquez Landaeta y Milenis del Carmen Salazar, soltero; de oficio indefinido, residenciado en la Llanada, Sector 02, vereda 09, Casa N° 03, Cumaná, cerca del Liceo de la Lanada, cumana Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al IAPES. Se ejecuta la Libertad desde esta misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. AADELYS DEL CARME LEON DE ESPARRAGOZA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL.-.
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