REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002920
ASUNTO : RP01-P-2011-002920
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los Abogados MARCOS ANTONIO RODRIGUEZ AGUILERA Y ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público en donde aparecen como imputado DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, no constando en las actuaciones diligencias que permitan determinar el autor de los hechos, en perjuicio de Ciudadano: desconocido, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15/01/2009 el agente Luís pinto haciendo recorridos del departamento de Control de aprehendido, procedió a retirar una escopeta calibre 12 serial R217299, con cinco cartuchos, posteriormente, se dirigió a la sala de visitas, saco tres detenidos y los llevo a la parte posterior del comando General del IAPES, en el área del taller mecánico, con la finalidad que los procesados realizaran su aseo personal, según versiones de los reclusos …….escapándose uno y que este a su vez le exigió mas dinero del ofrecido por facilitar la fuga, visto estos hecho fueron calificados por esta Fiscalía como CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Que de los hechos no se deriva elementos de pruebas suficientes para establecerle la responsabilidad del hecho a una persona la cual no pudo ser identificada es por ello que en el presente caso se observa que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público y Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público ,y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quito de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA IMPUTADO DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalía como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de persona desconocida, porque “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario de Control
ABOG. ODILMARYS MARTINEZ
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