REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001058
ASUNTO : RP01-P-2011-001058
Revisada solicitud de cese de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el ciudadano ABRAHAN JOSUE VASQUEZ OYER, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V.-25269664, domiciliado en Población de Muelle de Cariaco, sector La Rinconada, calle Principal, casa sin Numero, parroquia Rincón Municipio Rivero, Estado Sucre; en investigación iniciada por la la Fiscal Quinta del Ministerio, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 420 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ CARRASQUEÑO ÁLVAREZ; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:
El ciudadano ABRAHAN JOSUE VASQUEZ OYER, plantea solicitud de cese de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, sosteniendo que ha dado cumplimiento cabal al régimen de presentaciones que le fue impuesto por ante la Unidad de Alguacilazgo por el tiempo en que fue acordado.
Ahora bien, sobre la base de la solicitud planteada y revisados los registros de este Juzgado Sexto de Control, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2009 conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano ABRAHAN JOSUE VASQUEZ OYER ABRAHAN JOSUE VASQUEZ OYER, medida de coerción personal restrictivas de libertad, consistentes en presentaciones por cada 15 días por el lapso de tres meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medida de coerción personal impuesta al procesado cabe verificar si el imputado dio cumplimiento a la misma y se sometió al proceso; y de la revisión que del sistema juris 2000 se ha efectuado en este acto se ha podido constatar que el imputado se presentó ante la unidad de alguacilazgo con la periodicidad ordenada, lo que hace procedente la solicitud planteada; y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta que no hubo interposición de recurso contra dicha decisión en lo que atañe al límite temporal, ello quedó firme, ante la ausencia de solicitud de prórroga de la medida, se debe forzosamente otorgar el cese de la medida al ciudadano ABRAHAN JOSUE VASQUEZ OYER, y así debe decidirse.
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al procesado ciudadano ABRAHAN JOSUE VASQUEZ OYER, venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V.-25269664, domiciliado en Población de Muelle de Cariaco, sector La Rinconada, calle Principal, casa sin Numero, parroquia Rincón Municipio Rivero, Estado Sucre; en investigación iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 420 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JOSÉ CARRASQUEÑO ÁLVAREZ.. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones en a la fiscalia a fin de ser agregada a la causa. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los quince (15) días del mes de julio del año 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.
LA SECRETARIA,
ABOG. ODILMARYS MARTINEZ
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