REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004528
ASUNTO : RP01-P-2010-004528

Celebrado como ha sido en el día Catorce (14) de Julio del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil SERGIO DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2010-004528; seguida en contra del imputado MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT, cédula de identidad N° 22.628.931, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 20-12-89, de 21 años de edad, hijo de Miguel Antonio Villalba y Belkis María Vicent, soltero, de oficio Obrero, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANA BRITO, la Defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-06-2011, el cual cursa a los folios 32 al 36 de las presentes actuaciones y acusó formalmente al ciudadano MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT, cédula de identidad N° 22.628.931, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 20-12-89, de 21 años de edad, hijo de Miguel Antonio Villalba y Belkis María Vicent, soltero, de oficio Obrero, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 23-11-10, el imputado de autos amenazó a la víctima de darle muerte, razón por la cual la misma lo denunció, así como los elementos de convicción, a saber: que cursa bajo los folios 1 y su vto., denuncia realizada por la víctima, quien manifiesta que el imputado de autos la amenazó de muerte; al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la víctima de autos; a los folios 6 y su vto. y 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 9, cursa memorando N° 3179, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 10, cursa actas de medidas de protección. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima ciudadana ALBA NELLYS SUAREZ VICENT, quien expone: No tener nada que declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado MIGUEL ALEZANDER VILLALBA VICENT del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Publica Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT, cédula de identidad N° 22.628.931, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 20-12-89, de 21 años de edad, hijo de Miguel Antonio Villalba y Belkis María Vicent, soltero, de oficio Obrero, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT, cédula de identidad N° 22.628.931, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 20-12-89, de 21 años de edad, hijo de Miguel Antonio Villalba y Belkis María Vicent, soltero, de oficio Obrero, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT, por los hechos ocurridos en fecha 23-11-10, el imputado de autos amenazó a la víctima de darle muerte, razón por la cual la misma lo denunció, así como los elementos de convicción: que cursa bajo los folios 1 y su vto., denuncia realizada por la víctima, quien manifiesta que el imputado de autos la amenazó de muerte; al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la víctima de autos; a los folios 6 y su vto. y 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 9, cursa memorando N° 3179, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 10, cursa actas de medidas de protección. Es por lo que se admite Totalmente la acusación Fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 34 al 35 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos , establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone del precepto constitucional, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos a los fines de la Suspensión condicionar del proceso o la admisión para imponer de la pena , manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, ya que el mismo es menor de 21 años, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “No presento objeción y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de AMENAZAS, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) MESES a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio, quedando entonces la pena a cumplir, de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, Vistas las atenuantes alegadas por la defensa se le rebaja los QUINCE (15) DÍAS de prisión, quedando una pena total de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, al ciudadano MIGUEL ALEXANDER VILLALBA VICENT, cédula de identidad N° 22.628.931, natural de Cumaná; fecha de nacimiento 20-12-89, de 21 años de edad, hijo de Miguel Antonio Villalba y Belkis María Vicent, soltero, de oficio caletero, residenciado en El Peñón, calle Campo Alegre, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBA NELLYS SUÁREZ VICENT. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener al acusado en el estado de Libertad en que se encuentra, hasta tanto lo determine el juez de ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO