REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003201
ASUNTO : RP01-P-2010-003201

Celebrado como ha sido en el día Catorce (14) de Julio del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil SERGIO DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-003201, seguida en contra del imputado RAUMEL ELIAS SULBARÁN SALAZAR de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.401.911, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa 04, cerca de la cauchera 24 horas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIAS, los imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Publica Penal Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley visto que cursa en las actuaciones examen psiquiátrico realizado al imputado de autos por el medico forense psiquiatra Dr. Arquímedes Fuentes, quien manifestó que el acusado no presenta trastornos alucinantes ni mentales, lo lo que se procede a dar inicio al acto, así mismo explicar el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y Publico.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-10-10, cursante a los folios 85 al 94, de las presentes actuaciones, en contra del imputado RAUMEL ELIAS SULBARÁN SALAZAR de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.401.911, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa 04, cerca de la cauchera 24 horas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de La Colectividad; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha Once (11) de Septiembre de 2010, cuando funcionarios DETECTIVE HENRY LUGO INSPECTOR CESAR FLORES, SUD INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES ALBERTNIS GONZALEZ, KIBERCH ARENA Y AGENTE PEDRO DIAZ adscritos la C.I.C.P.C de esta ciudad de cumana, dejan constancia en acta que siendo aproximadamente las 05:20 de la mañana, conformaron comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumana, debiendo practicarse la misma en una vivienda con fachada elaborada en bloque frisado elaborado en bloque amarillo, con puertas y ventanas de madera, protegidas con rejas de color blanco, techo de asbesto, ubicada en la Calle Herrera, sector Plaza Bolívar, en esta ciudad de Cumaná, donde reside un ciudadano de nombre NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ, apodado “ NAZARITO” ; una vez conformada la comisión, procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando los mismo identificados como Víctor Manuel Machan y Víctor Ramón Lobaton Gaban; una vez en la vivienda antes referida, fueron a tendidos por Alexander Natividad Ñanez Salazar, quien al conocer el motivo de la presencia de los funcionarios, permitió el acceso al interior del inmueble, encontrándose dentro del inmueble tres personas mas, luego los impusieron del articulo 205 y 206 del COPP, practicándole una revisión corporal a los mismos no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente procedieron a revisar la vivienda, encontrando en la primera habitación, dentro de una cesta de color rojo , dos envoltorios elaborado en material sintético de aspecto traslúdico, contentivo de treinta y diez envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, al revisar la sala específicamente en una pared, que divide dicho espacio en dos se encontró dentro de los orificios de los bloques un envoltorio de material sintético de aspecto traslucido contentivo de dieciséis envoltorios de papel aluminios, contentivos a su vez, de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes (125 bsf); en la cocina se encontró entre las paredes de la misma y la casa aledaña, dos bolsas de material sintético de aspecto traslució de la presunta droga denominada Crack; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que no encontraron en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico; y en virtud de lo antes expuesto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ, ALEXANDRA NATIVIDAD ÑANEZ SALAZAR, JOSE DAVID VELIZ SALAZAR, y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR. Así como los elementos de convicción: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRY LUGO INSPECTOR CESAR FLORES, SUD INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES ALBERTNIS GONZALEZ, KIBERCH ARENA Y AGENTE PEDRO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 01 y 02). Inspección N.- 327, practicada por el funcionario Pedro Díaz y Henry Lugo, al inmueble donde se realizó el allanamiento. (Folio 03). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-09-2010, cursantes al (folio 05 y 06). Acta de visita domiciliaria de fecha 11-09-2010.- (Folio 11). Acta de autorización de visita domiciliaría de fecha 09-11-2010.- (Folio 12). Acta de verificación de sustancia suscrita por los funcionarios HENRY LUGO y la Experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Médico Forense, donde se evidencia que las sustancias incautas resultaron ser COCAINA BASE TIPO CRAK, MARIHUANA Y CLORHIDRATO DE COCAINA. (Folio 21). Acta de Entrevista, de fecha 11-09-2010, rendida por los ciudadanos Víctor Manuel Machan y Víctor Ramón Lobaton Gaban, quienes fungieron como testigo presénciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 22 al 24). Acta de Registros Policiales N°-2364, expediente NºI.600.037, suscrito por la Agente: PEDRO DIAZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: JOSE DAVID VELIZ SALAZAR Y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo; mientras que los NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ y ALEXANDRA NATIVIDAD ÑANEZ SALAZAR SI presentan registro policiales (Folio 25). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DDEL ACUSADO
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando el imputado RAUMEL ELIAS SULBARÁN SALAZAR: No querer declarar, acogiendo el precepto Constitucional, Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: No obstante ciudadana Juez y considerando que en esta Audiencia no se ventila cuestiones de Juicio Oral y Publico pero si voy a solicitar que revise la acusación y escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, esta defensa solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; para que se haya acusado a mi defendido por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de La Colectividad, observa la defensa que en efecto mi defendido fue detenido a raiz de una orden de allanamiento que emitió un Tribunal, dicha orden de allanamiento fue en base a que los Funcionarios supuestamente se iban a dirigir en la casa de habitación de un ciudadano conocido como NASARIO JOSE ANTON, apodado como “Nasarito”, esto presuntamente por que existían armas de fuego en su residencia, extraña a la defensa que mi defendido es detenido en el lugar de los hechos pero lo que no es cierto es que este ciudadano viva en la casa donde se practico esa visita domiciliaria, también observa la defensa que según los Funcionarios, el Procedimiento fue practicado a las 6:00 de la mañana, y así mismo lo señala los testigos, señalan también que se encontraban cuatros personas incluyendo a una mujer que fue la que abrió la puerta, lo que no se señala la conducta que desplegaban esas personas que se encintraban en el lugar mas bien, según fue revisados y en su poder no se le encontró por lo que respecta a RAUMEL ELIAS SULBARÁN SALAZAR, no se le encontró nada en su poder, mal puede señalársele que su conducta se pueda encuadrar en el tipo penal que señala el Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, considera esta defensa que para que una persona se le imputar el referido delito la misma debe esta ejerciendo la acción de ocultar, lo cual no se refleja en las referidas actuaciones, el Fiscal del Ministerio Publico, como garantista del proceso también como en la carga que tiene el mismo de verificar si las personas que se encuentran en un lugar determinado pueda o no vivir en el mismo como pudo haber ocurrido en el presente caso, puede suceder que por cuestiones familiares y por que no de amigos, pudiéramos encontramos en un sitio y muchas veces no saber si alguna persona que ande bien sea en el grupo o circunstancias sin ser habitante en este caso mi defendido, que considera la defensa que podía haberse encontrado en ese lugar, mas no vivía en esa residencia como lo señale es carga del Fiscal dar cumplimiento si es que este debe de actuar de buena fe de haber buscado o investigado tanto los elementos que pudieran también exculpar a mi defendido esto por que el mismo no vivía o no vive en el lugar donde fue encontrada la supuesta droga a que se refiere en las actuaciones, se podrá dar cuenta ciudadana Juez que según la sustancia encontrada en esa casa de habitación en los sitios donde fue ubicado en una cesta en una pared de la sala que no se determina de que manera estaba en la pared, en orificios de bloques por lo que mal puede imputársele a mi defendido que estaba ocultando la supuesta droga que fue hallada en esa casa de habitación, si no comparte ciudadana Juez el criterio de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación y decide ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y axial también hago valer las solicitudes que hizo el defensor de confianza que tenia mi defendido, así mismo ciudadana Juez solicita la defensa la revisión de la medida Privativa de Libertad de mi representado y que la misma sea sustituida por una medida cautelar cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solicitud que antecede no implica que mi defendido pueda o no acogerse a las Formulas alternativas a la prosecución del Proceso en este caso a la que corresponde a la acción de hecho en el caso que llegara hacerlo que se tome en cuenta que el mismo es la primera vez que se involucrado en un hecho delictuoso, así se hace constas el memorando donde se señala que no presenta registros policiales, una vez que mi defendido se acoge a esta admisión de hecho solicito se me otorgue nuevamente la palabra para hacer los alegatos correspondientes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RAUMEL ELIAS SULBARÁN SALAZAR y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal primeramente considera que el tipo penal dado a los hechos narrados por el Ministerio Publico esta acorde a derecho, ya que como lo señalara la defensa al imputado no se le consigue nada en su poder y por tal razón no se le debe acreditar el tipo penal, considerando esta juzgadora que si los funcionarios hubiesen encontrado algo en la revisión corporal correspondería a otro tipo penal, pero en el caso que nos ocupa la sustancia fue encontrada oculta entre huecos en los bloques de la vivienda así como en una cesta lugares estos donde no efectivamente se encontraba oculta la sustancia, ya que no estaba a la vista, por otra parte la defensa señala que el imputado no reside en el lugar donde se realizo el allanamiento, sin embargo no existe ninguna carta de residencia que demuestre que el imputado no vive en dicha residencia, por lo que mal puede este juzgado acreditar que el imputado no viva en el sitio allanado, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada este tribunal la desestima por considerar que el delito por el cual esta siendo juzgado el imputado es uno de los considerado de grave daño a la sociedad aunado al hecho de existir presunción razonable de que el imputado no se someta al procedimiento penal que se le sigue, por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano RAUMEL ELIAS SULBARÁN SALAZAR de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.401.911, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa 04, cerca de la cauchera 24 horas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha Once (11) de Septiembre de 2010, cuando funcionarios DETECTIVE HENRY LUGO INSPECTOR CESAR FLORES, SUD INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES ALBERTNIS GONZALEZ, KIBERCH ARENA Y AGENTE PEDRO DIAZ adscritos la C.I.C.P.C de esta ciudad de cumana, dejan constancia en acta que siendo aproximadamente las 05:20 de la mañana, conformaron comisión a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad de Cumana, debiendo practicarse la misma en una vivienda con fachada elaborada en bloque frisado elaborado en bloque amarillo, con puertas y ventanas de madera, protegidas con rejas de color blanco, techo de asbesto, ubicada en la Calle Herrera, sector Plaza Bolívar, en esta ciudad de Cumaná, donde reside un ciudadano de nombre NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ, apodado “ NAZARITO” ; una vez conformada la comisión, procedieron a ubicar a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento quedando los mismo identificados como Víctor Manuel Machan y Víctor Ramón Lobaton Gaban; una vez en la vivienda antes referida, fueron a tendidos por Alexander Natividad Ñanez Salazar, quien al conocer el motivo de la presencia de los funcionarios, permitió el acceso al interior del inmueble, encontrándose dentro del inmueble tres personas mas, luego los impusieron del articulo 205 y 206 del COPP, practicándole una revisión corporal a los mismos no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente procedieron a revisar la vivienda, encontrando en la primera habitación, dentro de una cesta de color rojo , dos envoltorios elaborado en material sintético de aspecto traslúdico, contentivo de treinta y diez envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, al revisar la sala específicamente en una pared, que divide dicho espacio en dos se encontró dentro de los orificios de los bloques un envoltorio de material sintético de aspecto traslucido contentivo de dieciséis envoltorios de papel aluminios, contentivos a su vez, de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes (125 bsf); en la cocina se encontró entre las paredes de la misma y la casa aledaña, dos bolsas de material sintético de aspecto traslució de la presunta droga denominada Crack; del mismo modo los funcionarios dejaron constancia que no encontraron en el resto de la vivienda ningún otro elemento de interés criminalístico; y en virtud de lo antes expuesto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ, ALEXANDRA NATIVIDAD ÑANEZ SALAZAR, JOSE DAVID VELIZ SALAZAR, y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR. Así como los elementos de convicción: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-09-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRY LUGO INSPECTOR CESAR FLORES, SUD INSPECTOR JARVIN AGUILERA, DETECTIVES ALBERTNIS GONZALEZ, KIBERCH ARENA Y AGENTE PEDRO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Cumaná, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referidas. (Folio 01 y 02). Inspección N.- 327, practicada por el funcionario Pedro Díaz y Henry Lugo, al inmueble donde se realizó el allanamiento. (Folio 03). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-09-2010, cursantes al (folio 05 y 06). Acta de visita domiciliaria de fecha 11-09-2010.- (Folio 11). Acta de autorización de visita domiciliaría de fecha 09-11-2010.- (Folio 12). Acta de verificación de sustancia suscrita por los funcionarios HENRY LUGO y la Experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Médico Forense, donde se evidencia que las sustancias incautas resultaron ser COCAINA BASE TIPO CRAK, MARIHUANA Y CLORHIDRATO DE COCAINA. (Folio 21). Acta de Entrevista, de fecha 11-09-2010, rendida por los ciudadanos Víctor Manuel Machan y Víctor Ramón Lobaton Gaban, quienes fungieron como testigo presénciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 22 al 24). Acta de Registros Policiales N°-2364, expediente NºI.600.037, suscrito por la Agente: PEDRO DIAZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: JOSE DAVID VELIZ SALAZAR Y RAUMEL ELIAS SULBARAN SALAZAR, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo; mientras que los NAZARIO JOSE ANTON ÑAÑEZ y ALEXANDRA NATIVIDAD ÑANEZ SALAZAR SI presentan registro policiales (Folio 25). Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen del precepto constitucional, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuesto nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° y 4° del Código, ya que el mismo es menor de 21 años y no posee antecedentes penales, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “No presento objeción y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Acto seguido, el Tribunal oída la admisión de hechos formulada por del acusado de autos, procede a imponer la pena de la siguiente manera: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de La Colectividad, el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en siete (07) años de prisión. En aplicación a la atenuante alegada por la defensa este Tribunal procede a rebajar la pena al límite inferior, quedando esta en seis (06) años de prisión. A dicha pena se le aplica el procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando esta de forma definitiva en tres (03) años de prisión, quedando entonces la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano RAUMEL ELIAS SULBARÁN SALAZAR de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.401.911, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, casa 04, cerca de la cauchera 24 horas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de La Colectividad; se le condena en costas procesales, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha Julio del año 2014. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en el acusado RAUMEL ELIAS SULBARÁN SALAZAR por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que este Tribunal ratifica la misma, este Tribunal ordena como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por lo que ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de trasladar con las seguridades del caso al ciudadano RAUMEL ELIAS SULBARÁN SALAZAR, hasta la sede del internado Judicial, lugar donde quedara recluido a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA.



LA SECRETARA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO