REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003034
ASUNTO : RP01-P-2010-003034
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio del año dos mil Once (2011), siendo las 3.00 p.m., se constituyó en la sala de audiencias número 03-B el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, y del alguacil SERGIO DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA OAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES en la causa RP01P-2010-003034, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO SALAZAR. Se verifica la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se deja constancia que comparece la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, el imputado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR y la victima el adolescente JOSÉ ALFREDO SALAZAR, acompaño de su representante ciudadana LISBET MARIA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.429.665. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.
DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorga la palabra a la Representante Fiscal, quien manifiesta: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, y en consecuencia se decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del COPP y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 45 y 318 numeral 3 del COPP, Solicito copia simple. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima Adolescente JOSÉ ALFREDO SALAZAR; quien expone: El no ha tenido más actos de violencia hacia mi persona; es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: “Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Público Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; quien expuso: Visto que mí representado, JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19,892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO SALAZAR, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 29-10-2010, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº U.T.S.A.P 03, Cumanà 2011-1142 cursante al folio 63 de las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 48 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19,892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO SALAZAR, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio 63 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Region 03, de Cumaná, en el cual se indica que el acusado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 29-10-2010, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Quinto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19,892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO SALAZAR, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO De la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19,892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente JOSÉ ALFREDO SALAZAR de conformidad al artículo 43, 44 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003034
ASUNTO : RP01-P-2010-003034
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de Julio del año dos mil Once (2011), siendo las 3.00 p.m., se constituyó en la sala de audiencias número 03-B el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO, y del alguacil SERGIO DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA OAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES en la causa RP01P-2010-003034, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente xxxx. Se verifica la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se deja constancia que comparece la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, el imputado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR y la victima el adolescente xxxx, acompaño de su representante ciudadana LISBET MARIA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 9.429.665. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le informó a las partes del motivo del mismo.
DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le otorga la palabra a la Representante Fiscal, quien manifiesta: “Vistas como han sido las actas que rielan a la causa principal, observa esta representación fiscal que emergen de la misma; actas que dan fe del cumplimiento del imputado de causa de las condiciones impuestas por el tribunal en la oportunidad procesal y en consecuencia, y en consecuencia se decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7 del COPP y se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 45 y 318 numeral 3 del COPP, Solicito copia simple. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima Adolescente JOSÉ ALFREDO SALAZAR; quien expone: El no ha tenido más actos de violencia hacia mi persona; es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El acusado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando: “Yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Público Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ; quien expuso: Visto que mí representado, JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19,892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente xxxx, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 29-10-2010, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y según informe Final Nº U.T.S.A.P 03, Cumanà 2011-1142 cursante al folio 63 de las presentes actuaciones, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 48 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19,892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente xxxx, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar, cursa al folio 63 de la presente causa informe final suscrito por la Licenciada Carmen Emilia Osuna, Jefe de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, Region 03, de Cumaná, en el cual se indica que el acusado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por este Juzgado, en fecha 29-10-2010, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, y de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima; es por ello, que este Tribunal Quinto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19,892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente xxxx, de conformidad al artículo 43 y 44 del código orgánico procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO De la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ SALAZAR, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19,892.007, soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 24-03-1986, residenciado en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa sin numero, cerca de la Escuela básica quebrada honda Municipio Ribero, del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del adolescente xxxx de conformidad al artículo 43, 44 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO.-
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