REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002328
ASUNTO : RP01-P-2011-002328

Celebrado como ha sido en el día Trece (13) de Julio del año dos mil once (2011) , se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil EMMANUEL GARSES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de solicitud de Sobreseimiento en la causa RP01-P-2011-002328, seguida al imputado JHONNY RAMÓN CRESPO MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.053.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-08-1978, casado, de oficio Comerciante, hijo de Incledia Méndez y Gerardo Crespo, teléfono 02934331554, residenciado en Miramar, Calle Licett, cerca de la Cancha, Casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre, quien presuntamente se encuentra incuso en uno de los delito Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Defensora Pública Penal Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN, el Fiscal (A) decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; y el imputado de autos, previa comparecencia por citación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Decimoprimero Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIAS, quien expone: Esta representación fiscal ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado en fecha 22-06-2011, cursante a los folios 27 al 29 de las presentes actuaciones, mediante el cual se solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JHONNY RAMÓN CRESPO MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.053.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-08-1978, casado, de oficio Comerciante, hijo de Incledia Méndez y Gerardo Crespo, teléfono 02934331554, residenciado en Miramar, Calle Licett, cerca de la Cancha, Casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad de lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del código orgánico procesal penal motivado a que el hecho realizado por el ciudadano JHONNY RAMÓN CRESPO MÉNDEZ, antes identificado y por el cual se investigo no es típico, y donde además se solicito que de conformidad con el artículo 130 de la ley orgánica de drogas se le imponga a este de la obligación de presentarse ante una institución publica o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor para lo cual sugiero se realice la presente Audiencia y así imponer de la obligación al imputado, para poder aperturar el procedimiento de medida de seguridad; es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga la palabra al imputado ANÍBAL JOSÉ VILLARENA DANIELES, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Publico y deseo someterme al tratamiento. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Cuarta Abg. OMAIRA GUZMAN, quien expone: Esta defensa visto la solicitud de Sobreseimiento de la causa en favor de mi defendido realizado por el representante fiscal, esta defensa no hace ninguna oposición al mismo, y en cuanto al tratamiento que se le debe imponer a mi defendido tampoco se opone, Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial, escuchado lo manifestado por las partes y estudiadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la presente investigación se inició en fecha 21/05/2011 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; no obstante, ciertamente, estima quien aquí decide que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, pues tal y como lo indicó el Ministerio Público en su solicitud ciertamente se desprende del resultado de la Experticia Toxicológica que le fuera practicada al ciudadano JHONNY RAMÓN CRESPO MÉNDEZ, la cual cursa al folio 26, que el mismo es consumidor de cocaína y Marihuana, sustancia esta que era de la misma naturaleza de aquella que le había sido incautada, por lo que siendo su condición la de un “enfermo”, como bien lo señala la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, mal puede considerarse figura delictiva alguna, yaciendo así una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad en la conducta del sujeto activo, razón por la cual es acertado concluir que se haya configurada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Aníbal José Villarena Danieles, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y así se decide. No obstante ello, y como quiera que ha quedado acreditada en autos la condición de consumidor del ciudadano antes mencionado, y visto que el Ministerio Público solicitó le fuera impuesto al ciudadano antes mencionado de la obligación de someterse o presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor; éste Tribunal así lo acuerda, y a tal efecto impone al imputado de tal obligación, debiendo comparecer por ante la Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en la Avenida Carúpano, Centro UTAF, diagonal a la Estación de Servicios “Virgen Del Valle”, Cumaná, Estado Sucre, y proceda así dicho ente a designarle uno o dos expertos forenses, que llevarán acabo la práctica de exámenes y evaluaciones correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con dicha obligación.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JHONNY RAMÓN CRESPO MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.053.889, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-08-1978, casado, de oficio Comerciante, hijo de Incledia Méndez y Gerardo Crespo, teléfono 02934331554, residenciado en Miramar, Calle Licett, cerca de la Cancha, Casa Nº 47, Cumaná, Estado Sucrea quien se le aperturó investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de que ‘el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, a los fines de que el imputado debe comparecer por ante la Unidad de Tratamiento Fármaco Dependiente (UTAF), ubicada en la Avenida Carúpano, Centro UTAF, diagonal a la Estación de Servicios “Virgen Del Valle”, Cumaná, Estado Sucre, para que así dicho ente proceda a designarle uno o dos expertos forenses, que llevarán acabo la práctica de exámenes y evaluaciones correspondientes, a tenor de lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio. Quedan convocados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO