REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003402
ASUNTO : RP01-P-2009-003402

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado PEDRO JOSE ARAY, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde aparece como imputado YOANDRIS JOSE BENITEZ AYALA por el delito precalificado por esta Fiscalía PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 02/08/2009 se apertura una averiguación donde funcionarios policiales detienen al imputado YOANDRIS JOSE BENITEZ AYALA, por haberle incautado un arma de fuego, por tal motivo se califico por el delito precalificado por esta Fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como YOANDRIS JOSE BENITEZ AYALA por el delito precalificado por esta Fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, pero se observa que de las actuaciones solo existe un acta Policial suscrita por los funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, tal y como cursa al Folio 02. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia haber recibido de funcionarios del IAPES donde dejan a disposición de esta Representación Fiscal al imputado de autos; tal y como se evidencia al folio 09 y vto.; de planilla de remisión cursante al folio 10, de experticia de reconocimiento legal N° 461, cursante al folio 15. Elementos éstos que no son suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado en los hechos, ya que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad , por que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público donde aparece como imputado: YOANDRIS JOSE BENITEZ AYALA. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO YOANDRIS JOSÉ BENÍTEZ AYALA, de 18 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 17-11-90, hijo de carmen Ramona Ayala y Tony Benítez, estudiante, soltero, residenciado en la llanada, sector 1, vereda 4, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre por el delito precalificado por esta Fiscalía como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON

LA SECRETARIA DE CONTROL ABOG. ODILMARYS MARTINEZ