REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003144
ASUNTO : RP01-P-2011-003144

Celebrado como ha sido en el día Once (11) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JESÚS GARCÍA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-003144, seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHÁN CARDIE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.496, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/10/1985, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Petra María Marchán, residenciado en el Barrio Daniel Caría, Calle San Juan, Casa N° 66, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA, la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto a la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien encontrándose en funciones de guardia y estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO SALAYA, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHÁN CARDIE, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANNY MERCEDES TRUJILLO, en virtud que en fecha 9 de Julio de 2011, fuera denunciado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CONQUISTA LICET, quien manifestó haber sido objeto de amenazas por parte del referido imputado. Por tales motivos, esta representación fiscal solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHÁN CARDIE, de la contenida en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al detenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído. El imputado CARLOS ENRIQUE MARCHÁN CARDIE, quien manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expone: La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, toda vez que el mismo ocurre en fecha 9 de Julio de 2011, fuera denunciado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CONQUISTA LICET, quien manifestó haber sido objeto de amenazas por parte del imputado de autos; asimismo cursan en las actas suficientes elementos de convicción a saber: Acta Policial de fecha 09/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Estadal del Municipio Montes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 2 y vto). Acta Policial de fecha 10/07/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Estadal del Municipio Montes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las diligencias realizadas a fin de ubicar al ciudadano Jhonny Blanco quien es concubino de la victima en el presente asunto para que rindiera entrevista sobre los hechos ocurridos (Folio 3). Denuncia de fecha 09/07/2011, interpuesta por la víctima en el presente asunto ciudadana DANNY MERCEDES TRUJILLO (Folio 7 y vto). Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA MARCHAN CARDIE quien es testigo presencial de los hehcos (Folio 10 y vto.). Acta de Investigación Penal de fecha 10/07/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la remisión de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14). Oficio N° 9700-174-SDC-1613 de fecha 10/07/2011, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el CARLOS ENRIQUE MARCHÁN CARDIE no presenta registros policiales (Folio 18); encontrándose llenos los extremos 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve con lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA a favor de la víctima y en contra del imputado CARLOS ENRIQUE MARCHÁN CARDIE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.065.496, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/10/1985, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Petra María Marchán, residenciado en el Barrio Daniel Caría, Calle San Juan, Casa N° 66, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DANNY MERCEDES TRUJILLO; contenida en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en PRIMERO: La prohibición al agresor de acercarse al lugar de trabajo, estudio y/o residencia de la mujer agredida; SEGUNDO: La prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHÁN CARDIE, desde la misma sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTA DE CONTOL

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.-