REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003142
ASUNTO : RP01-P-2011-003142

Celebrado como ha sido en el día Once (11) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil SERGIO DUARTE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-00003142, seguida en contra del imputado GREGORY NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.519, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 18/08/1983, hijo de Luis Beltrán Patiño y Carmen Antón, soltero; de oficio obrero, residenciado en El Peñón, Calle Campo Alegre, Casa Sin N°, frente al Estadium, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la Defensora Pública Cuarta en funciones de Guardia ABG. OAMIRA GUZMAN; la víctima CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 17.447.412 y el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y se le designa en este acto, a la Defensora Pública Cuarta en funciones de Guardia ABG. OAMIRA GUZMAN, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al imputado GREGORY NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ, en virtud de los hechos acaecidos el día 10/07/2011, cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia que siendo las 5:00 AM comparece por el puesto policial de El Peñón el ciudadano Carlos Javier Astudillo Pérez quien manifestó que cuando llegaba a su casa a eso de las 3:10 AM de una fiesta fue interceptado por un ciudadano conocido por el llamado Gregory Patiño y otro el cual desconoce como se llama y de donde es, le pusieron un cuchillo al cuello y le pedían dinero y como el les dijo que no tenía dinero lo agarraron y llevaron al estadium de El Peñón y una vez en el sitio le despojaron de Bs. 80,00, le cayeron a correazos y lo mandaron a bajarse los pantalones y la ropa interior y e se inclinara con intención de violarlo y le cayeron a patadas y en eso la víctima como pude se salió corriendo y se les escapó, se fue a su casa y le contó a su mamá, luego fue al módulo de El Peñón procediendo el imputado de autos a seguirlo diciéndole que no lo denunciara, por lo que los funcionarios policiales le practicaron su detención, le fue practicada revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico y posteriormente fue identificado como GREGORY NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes mencionados. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.447.412 con domicilio en El Peñón, Calle Campo Alegre, Transversal al Estadium, casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: en primer lugar fui agredido me pusieron una correa en el cuello como si fuera un perro me arrastraron por todo el estadio me registraron para ver si tenia plata, pero yo pude lanzar el teléfono antes de saltar al estadio y la poca plata que me quedó, la tenia en el bolsillo pequeño del pantalón, el me tenia con la correa por el cuello y el otro con un cuchillo y les dije que no tenia plata y fuéramos a mi casa para darles plata y en el dogaut me registraron de nuevo y ellos estaban drogadísimos y cuando se dieron cuenta que yo tenia plata, ellos se alteraron mas y yo confieso que soy homosexual, pero merezco respeto y me dieron correazos y el fue el que descubrió la plata, y ellos se molestaron mas los dos y es cuando me dicen que me quitara la camisa y el pantalón y un short y el interior y el me dijo que me volteara y cuando me estaba registrando me metió el dedo en el ano y el no tenia por que hacer eso yo dentro del ano no tengo plata y no soy alcancía y yo vi cuando el me iba a dar con la correa por las nalgas y es cuando me molesto y les reclamo y salgo corriendo y el le dice al otro que me siguiera y corro y salto la pared del estadium y al caer corrí y los dos me estaban esperando en la puerta de la casa y los esquivé y entré y les conté a mis padres y fue cuando fuimos a poner la denuncia. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, al imputado GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, quien manifestó: Yo no estaba con otro yo estaba yo solo yo venia de las mercedes de rumbar y deje a mi novia en casa de su suegra y me metí por la calle campo alegre y el Sr. estaba sentado en la placita y me llamo y le dije que paso y me dijo ven acá y me metió la mano por mis partes y le dije que a mi no me gustaban los homosexuales y fue cuando empezó a gritar mama mama me van a robar y fue cuando el me dijo que me iba a denunciar y le dije que lo hiciera y fui a la policía y en eso salio un policía y le dije que el estaba diciendo que me iba a denunciar por que supuestamente yo lo quería robar cosa que no era cierto y me metieron Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien manifestó: Vista las declaraciones tanto de mi defendido como de la victima que se encuentra en sala las cuales son totalmente opuestas una de la otra donde la victima señala de que en su contra actuaron dos personas y que una de ellas a la cual el no logra reconocer sino a Gregory Natividad Patiño por que es vecino de el, el cual manifiesta que estaba con un cuchillo es decir estaba armado, pero a la vez manifiesta que la forma como actuó mi defendido en su contra y la forma según de cómo llegó a salirse del sitio donde supuestamente fue sometido por mi representad; a la vez mi defendido manifiesta de que en una de las ultimas frases que dijo “eso es de lo único que me acuerdo” es con respecto a que manifiesta que este joven Carlos lo llamo y también la forma como fue tomado por esta persona y la vez señala que el estaba solo, por lo que infiere esta Defensa en cuanto a la declaración del ciudadano Carlos Javier es decir que mi defendido estaba acompañado a la vez señala Carlos de que Gregory estaba completamente drogado también pudiera pensar la Defensa siendo que a la hora que supuestamente sucedieron los hechos pudiera haber estado Gregory tomado cuestión que no se puede evidenciar en las actuaciones puesto que a pesar de que Gregory fue detenido en el mismo momento y esto si coincide con la declaración de Gregory de que fue detenido ahí mismo en el modulo policial. En cuanto a las lesiones de acuerdo a l resultado del examen medico forense necesariamente para determinar si las lesiones fueron como consecuencia de los golpes con una correa por parte de Gregory hacia la persona de Carlos de la única manera que pudiéramos determinar seria ir aun juicio oral y público puesto que los resultados habla de contusión equimótica y escoriada siendo difícil como lo señale determinar si fue por caída como dice Carlos o por corres que portaba Gregory. Lo cierto es que no hay elementos suficiente para determinar que efectivamente los hechos que hayan ocurrido de la manera como lo señala la victima ni como o señala Gregory por lo que a criterio de la Defensa no podemos decir que estamos en presencia de un delito de robo agravado y toda vez que en las actuaciones se evidencia que mi defendido es la primera vez que se encuentre involucrado en un hecho delictuoso se le pudiere dar ciudadana juez una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el Fiscal del acuerdo a las investigaciones que realice logre establecer la verdad y poder determinar si 3fectivamente estamos en presencia del delito de robo agravado como lo precalifica la Fiscal del Ministerio Público en esta sala y a la vez solicitando la privación preventiva de libertad en contra de mi defendido. Por lo que al no estar demostrado que estén llenos los extremos exigidos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mal puede acordársele a este ciudadano la privación de libertad por lo que ratifico la solicitud de medida cautelar contra de mi representado. Solicito copias simples del acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 10/07/2011; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa a los folios 2, acta de investigación penal suscrita por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Altagracia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., riela acta de denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ. Al folio 7, riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido. Al folio 11, riela resultado de examen medio legal practicado a CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ donde se deja constancia que el mismo presentó contusión equimótica y escoriada en cara externa de codo izquierdo, contusión equimótica y escoriada en región escapular izquierda Y contusión equimótica en región escapular derecha, ameritando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad por siete (7) días, sin secuelas. Al folio 12, riela Oficio N° 9700-174-SDC-1611 de fecha 10/07/2011 donde funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 15 y su vto., riela Inspección N° 1635 la cual fuera realizada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Por lo que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para el imputado GREGORI NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ. Igualmente, está cubierto el 3 numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la pena que pudiera llegarse a imponer; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORY NATIVIDAD PATIÑO ANTÓN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.580.519, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 18/08/1983, hijo de Luis Beltrán Patiño y Carmen Antón, soltero; de oficio obrero, residenciado en El Peñón, Calle Campo Alegre, Casa Sin N°, frente al Estadium, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER ASTUDILLO PÉREZ. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL