REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003132
ASUNTO : RP01-P-2011-003132

Celebrado como ha sido en el día de Once (11) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil SERGIO DUARTE; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003132, iniciada en contra del ciudadano YORMAN LUIS HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.287, soltero; nacido en fecha 14-09-1986; de oficio obrero, hijo de Lisbeth Hernández y Luis José Marcano y residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Caucaguita, Casa S/Nº, como a diez casa del Mercal, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN; y el detenido de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMÁN quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ quien expuso: Coloco a su disposición a los fines de que sea individualizado como imputado al ciudadano YORMAN LUIS HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.287, soltero; nacido en fecha 14-09-1986; de oficio obrero, hijo de Lisbeth Hernández y Luis José Marcano y residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Caucaguita, Casa S/Nº, como a diez casa del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/07/2011, funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento 2do Pstemus Castro y Sargento 2do Villegas Lovera, siendo las 1:00 am, encontrándose de comisión en vehículos militares tipo moto con el fin de minimizar el auge delictivo en la jurisdicción del Municipio Sucre, posteriormente a eso de las 6:05 am, cuando se encontrábamos de patrullaje en el sector las palomas, avistamos a un ciudadano que caminaba por la Calle Corazón de Jesús, con una actitud sospechosa y al notar la presencia de la Guardia Nacional, se tornó nervioso y caminaba apresuradamente, motivo por el cual se le dio la voz de alto Guardia Nacional y dicho individuo hizo caso omiso a esta orden, luego se dio alcance al individuo y se le realizó una revisión corporal basados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la cintura, entre la pretina del pantalón; un arma de fuego tipo revolver, marca; ITH WESSON. Calibre; 38 mm, de fabricación; Usa, con empuñadura de madera, serial ilegible y la cantidad de seis (06) cartuchos: uno marca; CAVIN, dos marca; Especial, dos marca, AGUILA y uno marca; HORNADA, todos sin percutir, procediendo a practicar la detención del sujeto. Ciudadana Juez, por todo lo antes señalado es por lo que solicito a usted decrete en contra del imputado de autos antes identificado, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido YORMAN LUIS HERNÁNDEZ MARCANO: No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABOG. OMAIRA GUZMAN quien expuso: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia del acta policía cursante al folio 3 que el procedimiento realizado por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el mismo se realizó sin la presencia de testigos, por lo que solicito ciudadana juez se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y en consecuencia se decrete sin lugar la solicitud de medida cautelar en contra de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: Seguidamente, este Tribunal Quinto de Control, vista la solicitud formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentre prescrito por haber ocurrido los mismos en fecha 10/07/2011, cunado funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento 2do Pstemus Castro y Sargento 2do Villegas Lovera, siendo las 1:00 am, encontrándose de comisión en vehículos militares tipo moto con el fin de minimizar el auge delictivo en la jurisdicción del Municipio Sucre, posteriormente a eso de las 6:05 am, cuando se encontrábamos de patrullaje en el sector las palomas, avistamos a un ciudadano que caminaba por la Calle Corazón de Jesús, con una actitud sospechosa y al notar la presencia de la Guardia Nacional, se tornó nervioso y caminaba apresuradamente, motivo por el cual se le dio la voz de alto Guardia Nacional y dicho individuo hizo caso omiso a esta orden, luego se dio alcance al individuo y se le realizó una revisión corporal basados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la cintura, entre la pretina del pantalón; un arma de fuego tipo revolver, marca; ITH WESSON. Calibre; 38 mm, de fabricación; Usa, con empuñadura de madera, serial ilegible y la cantidad de seis (06) cartuchos: uno marca; CAVIN, dos marca; Especial, dos marca, AGUILA y uno marca; HORNADA, todos sin percutir, procediendo a practicar la detención del sujeto. Igualmente considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, ya que solo se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Al folio 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 6 y 7, rielan registros de cadena de custodia de evidencias físicas realizados a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 8 y su vto., acta de investigación penal suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido en de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1612, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos presenta registro policial por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas. No cursando las presentes actuaciones con actas de entrevistas rendidas por testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios, por lo que en consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05/04/2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano YORMAN LUIS HERNÁNDEZ MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.287, soltero; nacido en fecha 14-09-1986; de oficio obrero, hijo de Lisbeth Hernández y Luis José Marcano y residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector Caucaguita, Casa S/Nº, como a diez casa del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETERIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL