REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003037
ASUNTO : RP01-P-2011-003037

Celebrado como ha sido en el día Tres (03) de Julio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Luis Rendón siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS FROILAN CABELLO RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.623.193, natural de Cariaco, nacido en fecha 08/04/1986, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Porvenir, Calle San Pedrito, Casa S/N°, cerca de la estación de servicio de la localidad, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, la Defensora pública Quinta Abg. Mariana Antón y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien encontrándose en funciones de guardia y presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS FROILAN CABELLO RODRÍGUEZ; en virtud de los hechos acaecidos el día de fecha 01-07-2011, suscrita por los funcionarios del (IAPES) de esta ciudad de Cumana, en la cual deja constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje en inmediaciones del sector cerezal, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa por lo qu7e le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal en donde logran incautarle entre la ropa interior y los genitales, un calcetín confeccionado en tela, el cual contenía trece envoltorios de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína; y en razón de lo antes expuesto procedieron a practicar su detención, luego de haberlo impuesto de sus derechos constitucionales y establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el comando conjuntamente con lo incautado, donde en conformidad con lo previsto en el articulo 126 Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como JESÚS FROILAN CABELLO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.623.193, de 25 años de edad, nacido en fecha 08-04-1986, natural de Cariaco municipio Ribero del estado Sucre. Es por lo antes expuesto y en virtud que no cursan en las actuaciones la declaración de testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos, encontrándose lleno solamente el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, así mismo se le impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando JESÚS FROILAN CABELLO RODRÍGUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de libertad sin restricciones, por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones por la fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien no hace oposición a dicha solicitud, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, por lo que el fiscal del Ministerio Público no realiza ninguna imputación contra el detenido de autos; por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de: Al folio 02 y su vto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado de autos; Al folio 5 cursa Acta de aseguramiento suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S. donde deja constancia de la incautación . Al folio 7 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 8 y su vto. Donde dejan constancia que los datos filiatorios del imputado de autos son correctos, que el mismo no presenta solicitud alguna ni registros policiales; Al folio 13 cursa Acta de Verificación de sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita la Lcda. YOJAIRA SÁNCHEZ Experto profesional I adscrita al CICPC, donde describe: se determinó el peso neto de la muestra 1 Nueve gramos con seiscientos ochenta y cinco miligramos (9gr con 685mg), se le practicó la reacción de orientación (reacción de Scott) arrojando resultado positivo para presunta Cocaína. Se tomaron trescientos miligramos de muestra para los análisis. Al folio 15 cursa Memorandum N° 9700-174-SDC – 1567 suscrito por funcionario adscrito al CICPC donde se deja constatar que el ciudadano JESÚS FROILAN CABELLO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.623.193 al ser verificado por el sistema computarizado SII-POL no presenta Registros. Considerando esta Juzgadora que en este caso, no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, la cual es solicitada por el Ministerio Público en el presente acto, y a la cual ratifica este despacho en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en este estado del proceso, a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JESÚS FROILAN CABELLO RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.623.193, natural de Cariaco, nacido en fecha 08/04/1986, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector El Porvenir, Calle San Pedrito, Casa S/N°, cerca de la estación de servicio de la localidad, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, adjunto a oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ejecuta la misma desde esta sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARAGOZA
LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-