REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002977
ASUNTO : RP01-P-2011-002977


Celebrado como ha sido en el día de 01 de julio de 2011, se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa y del Alguacil Eliécer Perdomo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Enrique Luís Pérez Fuentes. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, el imputado, Enrique Luís Pérez Fuentes; y el Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, titular de la Cédula de Isdentidad N° 17.213.863, INPREABOGADO N° 13.664 y con domicilio procesal en el Centro Comercial Santiago Tobía, primer piso, oficina N° 04, Cumaná, Estado Sucre, quien previa designación hecha por el imputado como su abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, el mismo aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito quien expsuso: “Presente en esta acto al ciudadano Enrique Luís Pérez Fuentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marina Katherine Guerra de Pérez. Los hechos que sustentan la presente imputación consisten en que en fecha 29/06/2011, el ciudadano Enrique Luís Pérez Fuentes le reclamaba a la ciudadana Marina Katherine Guerra de Pérez, quien es su cónyuge, que le pagara a su hijo un DS que su otro hermano le había roto, y tras ésta última reírse el referido ciudadano, éste se molestó y trató de pegarle, defendiéndose ésta con un palo, y producto de un forcejeó entre ambos la misma se golpeó en la cara, desconociendo dicha ciudadana cómo y con qué se golpeó. En tal sentido, y en aras de resguardar la integridad de la víctima, y considerando que la misma víctima manifestó que el golpe sufrido fue producto de un forcejeo, solicito la revocación de la medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano recepto de la denuncia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le imponga de la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a saber, el Instituto Socialista de la Mujer, ubicado en el Edificio Torre Grossa, primer piso, Calle Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que se instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Enrique Luís Pérez Fuentes, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de estado civil casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/03/1985, titular de Cédula de Identidad Nº 16.703.567, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Brasil Sur, calle 3, casa S/N, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Tuve una simple discusión y ella fue a poner la denuncia, cuando en realidad ella medio un batazo; es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL Defensor Privado, Abg. Armando Acuña, quien expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Marina Katherine Guerra de Pérez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Enrique Luís Pérez Fuentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Enrique Luís Pérez Fuentes como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 29/06/2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Denuncia Común, de fecha 29/06/2011, cursante al folio 3, rendida por la ciudadana Marina Katherine Guerra de Pérez, víctima de autos, donde a resumidas cuentas indica que le fue causado un golpe en la cara producto de un forcejeo con su esposo. Constancia Médica, emanada del Hospital Universitario “Antonio Patricio Alcalá” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 4, donde se indica que la víctima de autos sufrió traumatismo facial. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 11. Inspección N° 1557, de echa 30/06/2011, cursante al folio 15, practicada al lugar de los hechos. Reconocimiento Médico Legal N° 162-2308, de fecha 30/06/2011, cursante al folio19, suscrito por la Dra. Francys Mora, experta forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hacen constar las lesiones sufridas por la víctima, siendo estas contusión edematosa y equimótica en región frontal y puente nasal (lado izquierdo), que amerita asistencia médica por un (01) día y con un tiempo de curación de siete (07) días, sin secuelas. Y Memoranum N° 9700-174-SDC-1501, cursante al folio 20, donde se hace constar que el ciudadano Enrique Luís Pérez Fuentes, no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de la Medida de Protección y Seguridad requerida por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar la Medida de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, la establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la citada Ley Especial, consistente en la obligación para el imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a saber, el Instituto Socialista de la Mujer, ubicado en el Edificio Torre Grossa, primer piso, Calle Sucre, Cumaná, Estado Sucre. En ese sentido, se revocan las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor y se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la Imposición de la Medida de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, la establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a saber, el Instituto Socialista de la Mujer, ubicado en el Edificio Torre Grossa, primer piso, Calle Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Marina Katherine Guerra de Pérez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Enrique Luís Pérez Fuentes, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de estado civil casado, de 26 años de edad, nacido en fecha 01/03/1985, titular de Cédula de Identidad Nº 16.703.567, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Brasil Sur, calle 3, casa S/N, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Socialista de la Mujer, ubicado en el Edificio Torre Grossa, primer piso, Calle Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Anadeli León de Esparragoza



El Secretario Judicial


Abg. Josanders Mejías Sosa