REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 01 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002976
ASUNTO : RP01-P-2011-002976

Celebrado como ha sido en el día de 01 de julio de 2011, se constituyó en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa y del Alguacil Eliézer Perdomo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Ronny Eduardo Rodríguez Malavé. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, el imputado, Ronny Eduardo Rodríguez Malavé; y la Defensora Pública Penal N° 05, Abg. Mariana Antón. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designar a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Dayanna Brito, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABOG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expuso: “Presente en esta acto al ciudadano Ronny Eduardo Rodríguez Malavé, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Roxana Del Valle Brito Vásquez. Los hechos que sustentan la presente imputación consisten en que en fecha 29/06/2011, el ciudadano Ronny Eduardo Rodríguez Malavé, llegó a su casa donde hace vida en concubinato con la señora Roxana Del Valle Brito Vásquez y empezó a faltarle los respetos a todo el mundo en la casa, comenzó a discutir con éste y le infligió unos golpes. En tal sentido, y en aras de resguardar la integridad de la víctima, solicito, en primer lugar, la ratificación de la medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en segundo lugar, la imposición de la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 13, del referido artículo, consistente en la prohibición de cometer nuevos delitos de similar naturaleza; y, en tercer lugar, la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a saber, el Instituto Socialista de la Mujer, ubicado en el Edificio Torre Grossa, primer piso, Calle Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Finalmente solicitó que se califique la flagrancia y que se instruya la presente causa por la vía del procedimiento especial; es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser Ronny Eduardo Rodríguez Malavé, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 11/03/1987, titular de Cédula de Identidad Nº 17.447.238, de profesión u oficio indefinido, hijo Rosa Malavé y Enrique Luís Rodríguez, teléfono 0293-4517614, y domiciliado en el barrio Brasil, sector 2, vereda 15, casa N° 114, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional” es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal N° 05, Abg. Mariana Antón, quien expone: “La defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público; es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Roxana Del Valle Brito Vásquez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Ronny Eduardo Rodríguez Malavé, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Ronny Eduardo Rodríguez Malavé como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/06/2011, cursante al folio 2, dondes e deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Denuncia Común, de fecha 29/06/2011, cursante al folio 3, rendida por la ciudadana Roxana Del Valle Brito Vásquez, víctima de autos, donde a resumidas cuentas indica que su concubino de nombre Ronny Eduardo Rodríguez Malavé, la agredió dándole unos golpes. Acta de Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 13, debidamente suscrita por el hoy imputado. Inspección N° 1560, de echa 30/06/2011, practicada al lugar de los hechos. Reconocimiento Médico Legal N° 162-2316, de fecha 30/06/2011, cursante al folio 22, suscrito por la Dra. Beanelyz Velásquez, experta forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se hacen constar las lesiones sufridas por la víctima, siendo estas contusión escoriada en tercio antero superior de pierna izquierda, que amerita asistencia médica por un (01) día y con un tiempo de curación de seis (06) días, sin secuelas. Y Memoranum N° 9700-174-SDC-1555, cursante al folio 123, donde se hace constar que el ciudadano Ronny Eduardo Rodríguez Malavé, no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación y aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad, y medida cautelar requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, y la prohibición de cometer nuevos delitos de similar naturaleza a los que dieron origen al presente proceso. Así mismo, se impone la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a saber, el Instituto Socialista de la Mujer, ubicado en el Edificio Torre Grossa, primer piso, Calle Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Finalmente, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, y la prohibición de cometer nuevos delitos de similar naturaleza a los que dieron origen al presente proceso; así como la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7, ejusdem, consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, a saber, el Instituto Socialista de la Mujer, ubicado en el Edificio Torre Grossa, primer piso, Calle Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Roxana Del Valle Brito Vásquez, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Ronny Eduardo Rodríguez Malavé, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre; de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 14/02/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 21.094.922, de profesión u oficio vigilante, y domiciliado en el barrio El Peñón, sector La Pradera, primera calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el oficio correspondiente al Instituto Socialista de la Mujer, ubicado en el Edificio Torre Grossa, primer piso, Calle Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, yconformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Anadeli León de Esparragoza


El Secretario Judicial


Abg. Josanders Mejías Sosa