REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002973
ASUNTO : RP01-P-2011-002973
Celebrado como ha sido en el día 01 de Julio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia Abg. Josanders Mejías y del Alguacil Alexon Flores; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002973, iniciada en contra del ciudadano ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.326, casado; nacido en fecha 02-02-1974; de oficio agricultor, hijo de Icelio Marcano y Evaristo Cupertina Martínez, y residenciado en el sector Las Cañas, calle principal, casa N° 05, a tres casas de las escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez; la Abg. Mariana Antón quien regenta la defensoría pública N° 05; y el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Mariana Antón de guardia el día de hoy.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 29/06/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, JOSE RUIZ Y ARQUIMEDES MARIN, siendo las 10 am, se encontraban en el punto de control instalado frente a la estación policial Francisco Mejía en San Antonio del Golfo cuando le indican al conductor de un vehículo Honda Civic, gris placas BAK-42X, con personas a bordo se estacionara a un lado de la carretera, para la revisión del vehículo, le indican abrieran el maletero del vehículo y las personas que se bajaran y agarraran sus equipajes y los colocaran arriba de la mesa para su revisión en u bolso gris con la inscripción gobierno de nueva esparta, se encontró escondido entre la ropa un envoltorio de papel de bolsa color marrón, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siendo el propietario del bolso el ciudadano ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, por lo que procedieron a detenerlo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2°, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Yo venía con el primo mío y abrieron el bolso del primo mío y eso se cayó, y dijeron que la droga esa era mía, y mi primo tiene 15 años de edad; es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensa pública, ABOG. MARIANA ANTON quien expone: “Esta defensa hace oposición a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez oído lo declarado por mi representado y revisadas las actuaciones, ya que las actas de entrevistas que cursan al presente asunto no describen las características ni los datos que nos permitan identificar a cuál de los pasajeros le fue incautada la presunta droga, lo que se corrobora con el dicho de mi representado quien manifiesta que conjuntamente con él iba otra persona a la que efectivamente le encontraron una presunta sustancia estupefaciente, por lo que esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hay elementos de convicción suficientes que acrediten no solo la vinculación sino la responsabilidad de mi auspiciado en los hechos señalados por el Ministerio Público, por lo que solicito a favor del mismo la libertad sin restricciones y a todo evento que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que de imponerse unas presentaciones la mismas se impongan bajo una periodicidad amplia ya que el mismo no tiene trabajo estable; es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO
Vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 29/06/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, JOSE RUIZ Y ARQUIMEDES MARIN, siendo las 10 am, se encontraban en el punto de control instalado frente a la estación policial Francisco Mejía en San Antonio del Golfo cuando le indican al conductor de un vehículo Honda Civic, gris placas BAK-42X, con personas a bordo se estacionara a un lado de la carretera, para la revisión del vehículo, le indican abrieran el maletero del vehículo y las personas que se bajaran y agarraran sus equipajes y los colocaran arriba de la mesa para su revisión en un bolso gris con la inscripción gobierno de nueva esparta, se encontró escondido entre la ropa un envoltorio de papel de bolsa color marrón, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siendo el propietario del bolso el ciudadano ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, por lo que procedieron a detenerlo. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 3, y 4 y sus vtos, cursan actas de entrevista de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos FRANCISCO RAMON FERRER VASQUEZ y CARMEN ROSARIO CASTILLO BRAVO. Al folio 8 cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas, específicamente un envoltorio de papel de bolsa color marrón, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 8 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las sustancias estupefacientes incautadas específicamente un bolso gris con la inscripción gobierno de nueva esparta, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 09 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido en el CICPC, al folio 13 cursa Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia 9700-162-0288-11 en la cual consta que la sustancia incautada tiene un peso de neto de 5 gramos con 380 miligramos y que a la prueba de orientación , con el reactivo Fast Blue, arrojó resultado positivo para Marihuana, Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1596, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registro policial. Con todos estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, el numeral 3, por cuanto el Tribunal considera que no existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma no supera en su limite máximo los díez (10) años; es por lo que este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado ARGESIMO ANTONIO MARCANO MARTINEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.888.326, casado; nacido en fecha 02-02-1974; de oficio agricultor, hijo de Icelio Marcano y Evaristo Cupertina Martínez, y residenciado en el sector Las Cañas, calle principal, casa N° 05, a tres casas de las escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en presentaciones cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de 6 meses. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Carúpano, Estado Sucre, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al tribunal si el mismo incumple con dichas presentaciones. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
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