REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002972
ASUNTO : RP01-P-2011-002972
Celebrado como ha sido en el día 01 de Julio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretaria de Guardia Abg. Josanders Mejías Sosa y del Alguacil Alexon Flores; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002972, iniciada en contra del ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.197.065, soltero; nacido en fecha 04-10-1972; de oficio obrero, hijo de Francisco Morocoima y María Dolores López, y residenciado en la vía de San Diego, Valle Putucuial, calle Brazón, Casa N° 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez; la Abg. Mariana Antón quien regenta la defensoría pública N° 05; y el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Mariana Antón, de guardia el día de hoy.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ABOG. SIMON AQUILES MARQUEZ, quien expuso: “En fecha 29/06/2011, funcionarios adscritos al IAPES, WILFREDO QUILARQUEZ Y SANDY BASTIDAS, siendo las 9:30 am, se encontraban en el punto de control instalado frente a la estación policial Francisco Mejía, cuando le indican al conductor de un vehículo s estacionara a un lado de la carretera, para la revisión de la documentación del vehículo como la de los tripulantes, le indican que mostraran su equipaje y es cuando en un bolso escondido en un pantalón incautan un envoltorio de de material sintético color amarillo, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siendo el propietario del bolso el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, por lo que procedieron a detenerlo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano ante identificado, encuadra en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2°, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado LUIS CARLOS LOPEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar y expuso: “Esa droga no era mía sino del menor que es hijastro mío; es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, ABOG, MARIANA ANTON quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones, en virtud de que mi defendido fue presentado fuera del lapso constitucional de 48 horas, toda vez que el escrito de presentación del fiscal no tiene fecha de recibido, más sin embargo la hora de ingreso de las actuaciones al sistema deja ver que fue posterior a esas 48 horas, por lo que solicito al tribunal verifique esa situación y oficie a la Unidad de Alguacilazgo, con el fin de que se aclaré y subsane dicha omisión. Así mismo, sigo ratificando mi solicitud de libertad, oponiéndome a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, una vez oído lo declarado por mi representado y revisadas las actuaciones, ya que las actas de entrevistas que cursan al presente asunto no describen las características ni los datos que nos permitan identificar a cuál de los pasajeros le fue incautada la presunta droga, lo que se corrobora con el dicho de mi representado quien manifiesta que conjuntamente con él iba otra persona a la que efectivamente le encontraron una presunta sustancia estupefaciente, por lo que esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hay elementos de convicción suficientes que acrediten no solo la vinculación sino la responsabilidad de mi auspiciado en los hechos señalados por el Ministerio Público, por lo que solicito a favor del mismo la libertad sin restricciones y a todo evento que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que de imponerse unas presentaciones la mismas se impongan bajo una periodicidad amplia ya que el mismo no tiene trabajo estable; Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO
Vista la solicitud fiscal, así como lo expuesto por la defensa y revisadas las actas que conformen la presente causa, se puede observar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 29/06/2011, funcionarios adscritos al IAPES, WILFREDO QUILARQUEZ Y SANDY BASTIDAS, siendo las 9:30 am, se encontraban en el punto de control instalado frente a la estación policial Francisco Mejía, cuando le indican al conductor de un vehículo se estacionara a un lado de la carretera, para la revisión de la documentación del vehículo como la de los tripulantes, le indican que mostraran su equipaje y es cuando en un bolso escondido en un pantalón incautan un envoltorio de material sintético color amarillo, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, siendo el propietario del bolso el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, por lo que procedieron a detenerlo. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: a los folios 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. A los folios 3,4 y 5 y sus vtos., cursan actas de entrevista de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos EDGAR RAMON CABELLO MORALES, DOLLY MARIANELA OLLARVE MARCHAN, PATRICIA DEL VALLE OLLARVE MARCHAN. Al folio 8 cursa acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas, específicamente un envoltorio de material sintético color amarillo, contentivo a su vez de 14 envoltorios de papel plástico color gris, contentivos a residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 9 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a las sustancias estupefacientes incautadas específicamente un envoltorio de material sintético color amarillo, contentivo a su vez de 14 envoltorios de papel plástico color gris, contentivos a residuos vegetales presuntamente marihuana. Al folio 10 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido en el CICPC, al folio 14 cursa Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia 9700-162-0287-11 en la cual consta que la sustancia incautada tiene un peso de neto de 16 gramos con 300 miligramos y que a la prueba de orientación , con el reactivo Fast Blue, arrojó resultado positivo para Marihuana, Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-1597, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registro policial. Con todos estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, el numeral 3, por cuanto el Tribunal considera que no existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma no supera en su limite máximo los Díez (10) años; es por lo que este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos. Finalmente y en cuanto a lo manifestado por la defensa respecto a que la presentación del detenido fue fuera del lapso de 48 horas constitucional, demostrándose que de las actuaciones remitidas a este Tribunal refleja que el mismo ingresado al sistema a las 10:50 AM, no siendo esta la hora precisa cuando el Fiscal del Ministerio Público consigna dichas actuaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, por lo que se observa que lo que hubo fue una omisión por parte de dicha Unidad al no colocar la hora en que recibió físicamente dichas actuaciones. En ese sentido y a los fines de evitar futuras omisiones de esa naturaleza, se ordena oficiar al Coordinador de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, para que gire las instrucciones necesarias del caso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado LUIS CARLOS LOPEZ, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.197.065, soltero; nacido en fecha 04-10-1972; de oficio obrero, hijo de Francisco Morocoima y María Dolores López, y residenciado en la vía de San Diego, Valle Putucual, calle Brazón, Casa N° 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona por el lapso de 6 meses. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al tribunal si el mismo incumple con dichas presentaciones. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Ofíciese al Coordinador de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, para que gire las instrucciones necesarias a fin de que los funcionarios que laboran en la URDD, se sirvan colocar y señalar expresamente la hora de recibo de las actuaciones, producto de la presentación de los detenidos por parte de los fiscales del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
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