REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002994
ASUNTO : RP01-P-2009-002994


Celebrado como ha sido en el día primero (01) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Josanders Mejías Sosa y el Alguacil Eliezer Perdomo, a los fines de celebrar Imposición Orden De Captura, en la causa seguida en contra del ciudadano Wilmer Rafael Mata venezolano de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.447.379, de estado civil soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 07 de Agosto de 1981, y residenciando en la calle Petión, casa N° 50, al lado de una casa de dos plantas y cerca del taller mecánico, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 numerales 3 y 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Anton y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Seguidamente la Juez pasa a imponer al imputado del contenido, naturaleza y alcance del presente acto imponiéndole del contenido de la decisión de fecha 21/06/2011.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al imputado Wilmer Rafael Mata, quien manifestó: Yo no fui notificado de la fijación de los actos, nunca me llego citación. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien expuso: En este acto solicito la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido a tenor de lo establecido con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que no consta resulta de notificación que demuestre que mi defendido haya sido debidamente notificado de las audiencias, por lo que no puede acreditársele que este obstaculizando el proceso, ratifico la medida cautelar y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LO ALEGADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández y expuso: Solicito al tribunal constate a las actuaciones a los fines de determinar si efectivamente el imputado de autos no fue notificado de su comparecencia al presente acto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la manifestación acordada por el imputado, lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa en cuanto al imputado Wilmer Rafael Mata, fue acusado por unos de los delitos el cual ha precalificado la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer por una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña ANA GABRIELA RAMOS LOPEZ, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que este Tribunal libro orden de captura en contra del referido imputado, no es menos cierto que una vez revisadas las presentes actuaciones en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado, no supera los 10 años, de igual forma; así mismo no consta resulta positiva que verifique que efectivamente el mismo ha sido notificado de su comparecencia a este acto; amen de no darse ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la defensa, decretando a tal efecto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este tribunal Quinto de control En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda la Medida cautelar sustitutiva de Libertad al imputado Wilmer Rafael Mata venezolano de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.447.379, de estado civil soltero, de oficio albañil, nacido en fecha 07 de Agosto de 1981, y residenciando en la calle Petión, casa N° 50, al lado de una casa de dos plantas y cerca del taller mecánico, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA delito éste previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 numerales 3 y 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en presentaciones cada 20 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Se acuerda la Libertad del imputado, la cual se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio dirigido a la Comandancia General de Policía de Cumaná. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Juzgado, contra el imputado de autos, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del sistema de personas solicitadas, el imputado de autos. En este mismo acto se fija la fecha a los fines de la realización de la audiencia preliminar la cual queda fijada para el día 26 DE JULIO a las 02:00 PM. Líbrese boleta de citación a la víctima. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA