REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003076
ASUNTO : RP01-P-2011-003076

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONESD

El día ocho (08) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 3:40 PM de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y el alguacil NINROW GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003076, seguida en contra del imputado NÉSTOR GABRIEL MARTÍNEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. LUIS ANTONIO GARRETA ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.872.740, INPREABOGADO N° 52.142 y con domicilio procesal en la Urbanización Villa Dorada, manzana H, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre, quien previa designación hecha por el imputado como su abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, el mismo aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano NÉSTOR GABRIEL MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.339, de estado civil soltero, de ocupación pescador, teléfono N° 0426-7809261, hijo de Morelia Martínez y Ángel Ernesto Roque, y con domicilio en Punta Araya, cerca de la parada, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien resultare detenido por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha seis (06) de julio del año en curso, cerca del Sector la Piscina, Caserío Yaguaracual, luego de verse involucrado en una riña en la cual hirió con un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano CRUZ JOSÉ PEREDA, ocasionándole lesiones que constan en examen médico legal cursante al folio 15. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ JOSÉ PEREDA, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo; no encontrándose a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, en específico la prevista en los numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta consistente en la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que éste designe. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como NÉSTOR GABRIEL MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.339, de estado civil soltero, de ocupación pescador, teléfono N° 0426-7809261, hijo de Morelia Martínez y Ángel Ernesto Roque, y con domicilio en Punta Araya, cerca de la parada, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “No deseo declarar.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó lo siguiente: “Mi defendido fue detenido el día 6 de este mes, y revisado como ha sido el expediente se observa que existe un acta policial donde se recoge que mi defendido fue detenido, y en tal acta donde se deja constancia de la aprehensión, no se deja constancia de las personas que estaban en el lugar. Tan solo se cuenta con un único elemento que es el acta policial, no existiendo declaración de testigos que den fe sobre los hechos, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones. A todo evento de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito un régimen de presentaciones una vez por mes por ante la población de Araya.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano NÉSTOR GABRIEL MARTÍNEZ, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ JOSÉ PEREDA; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicitó la libertad sin restricciones por ausencia de suficientes elementos de convicción, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un tipo penal que merece pena privativa de libertad, como sería el caso del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/07/2011. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de poder configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recogida en Acta Policial cursante al folio 5 y su vuelto; del resultado del reconocimiento médico forense cursante al folio 15, y del Reconocimiento Legal N° 409, de fecha 07/07/2011, practicado a un arma blanca, cursante al folio 16; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen tres elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible y que establezcan vinculación directa de este hacia los hechos, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, no resulta ajustada a derecho la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano NÉSTOR GABRIEL MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.339, de estado civil soltero, de ocupación pescador, teléfono N° 0426-7809261, hijo de Morelia Martínez y Ángel Ernesto Roque, y con domicilio en Punta Araya, cerca de la parada, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ JOSÉ PEREDA. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman, siendo la 4:17 de la tarde.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO