REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003072
ASUNTO : RP01-P-2011-003072

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

El día ocho (08) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 4:20 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y el Alguacil NINROW GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003072, seguida contra el ciudadano EDWIN LEONEL BRUSCO LEÓN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, el imputado EDWIN LEONEL BRUSCO LEÓN, previo traslado y el Defensor Privado ABG. VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575, INPREABOGADO N° 23.150 y con domicilio procesal en el Edificio Mary, Pasaje Colón, Primer Piso, Oficina 8-A, Avenida Independencia, Carúpano, Estado Sucre, quien previa designación hecha por el imputado como su abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, el mismo aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano EDWIN LEONEL BRUSCO LEÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.534, de estado civil soltero, de ocupación chofer, teléfono N° 0294-5114486, hijo de Denis de León y Bilibardo José Brusco, y con domicilio en la carretera Carúpano - San José, frente a la parada de Cariaquito, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien resultare detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha seis (06) de julio del año en curso, cerca del Sector la Piscina, Caserío Yaguaracual, luego de verse involucrado en un accidente de tránsito de tipo arrollamiento en el cual resultó fallecida la niña FRANYELIS SALGADO SÁNCHEZ de dos (02) años de edad, en razón de haber perdido el control de un vehículo camión que conducía a exceso de velocidad, para luego darse a la fuga según versiones de testigos presenciales del hecho, siendo aprehendido por efectivos del citado cuerpo castrense. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña FRANYELIS SALGADO SÁNCHEZ, de dos (02) años de edad, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de imputado como autor o partícipe en el mismo; no encontrándose a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, consistente en la prestación de una caución económica adecuada, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado EDWIN LEONEL BRUSCO LEÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.534, de estado civil soltero, de ocupación chofer, teléfono N° 0294-5114486, hijo de Denis de León y Bilibardo José Brusco, y con domicilio en la carretera Carúpano - San José, frente a la parada de Cariaquito, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Yo estaba parado antes de pasar el accidente por que estaba desayunando, luego arranco y me consigo a la niña como a 150 metros que puso las manos en la vía, y salió corriendo del monte y en una curva al medio de la vía, yo freno pero como estaba lloviendo se me coleó el carro, luego me tiendo a detener y cuando veo para atrás veo una multitud de gente con palos y lo que me quedó fue arrancar y ponerme a la orden de la alcabala de Santa Fe.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “Esta defensa considera que el ciudadano Edwin Brusco en ningún momento ha incurrido en elementos que pudieran configurar culpa. En el caso que nos ocupa, el se trasladaba en la vía cuando en plena vía, aun conduciendo a poca velocidad, una niña se le atraviesa, el frena, el vehículo se le colea y le impacta a la niña. Si analizamos la versión del funcionario actuante, el mismo refiere que fue informado de un accidente de tránsito en la vía y al llegar a lugar de los hechos una ciudadana de nombre Agymar Bastardo Velásquez, me informó que la niña sin supervisión de su representante ingresó a la vía, siendo arrollada por un camión, dejando constancia que el mismo ocurre en una vía. Recibí luego llamada donde se me informó que mi defendido se presentó voluntariamente en la alcabala de santa Fé. El no haberse quedado mí defendido en el sitio de los hechos fue con el fin de resguardar su integridad. Si hubiese venido mi defendido a alta velocidad, fácilmente se hubiese volcado. Por esa razón solicito la libertad plena, y si el Tribunal no comparte tal solicitud pido una medida cautelar de posible cumplimiento.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano EDWIN LEONEL BRUSCO LEÓN, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: se desprende del folio 2 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano DENSY JOSÉ RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; del folio 3 y su vuelto, acta de entrevista rendida por la ciudadana ANGLIMAR JOSEFINA BASTARDO VELÁSQUEZ, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos; del folio 4 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano JARNET JOSÉ YENDIS GUTIÉRREZ, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; del folio 5 y su vuelto, acta de entrevista rendida por el ciudadano RONNY JOSÉ YENDIS GUTIÉRREZ, testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos; de los folios 08 al 12, actuaciones integrantes de expediente N° 1127-11, suscritas por el Funcionario EDWAR CUMANA, adscrito al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; a los folios 15 y 16, acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; a los folios 17 al 19, fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del accidente; al folio 21, copia fotostática de certificado de defunción correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de FRANYELIS SALGADO SÁNCHEZ; al folio 22, copia fotostática de acta de presentación por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanta, de la víctima quien en vida respondiere al nombre de FRANYELIS SALGADO SÁNCHEZ. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el ciudadano EDWIN LEONEL BRUSCO LEÓN; tiene su arraigo en el país, no presenta registros policiales, no evidenciándose que posea antecedentes penales, por cuya razón se estima como no acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en un régimen representaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En ese sentido se declara sin lugar la solicitud de caución económica, requerida por la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDWIN LEONEL BRUSCO LEÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.534, de estado civil soltero, de ocupación chofer, teléfono N° 0294-5114486, hijo de Denis de León y Bilibardo José Brusco, y con domicilio en la carretera Carúpano - San José, frente a la parada de Cariaquito, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen representaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña FRANYELIS SALGADO SÁNCHEZ. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Cumaná. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los efectos del cumplimiento del régimen de presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
EL SECRETARIO

ABG. BELTRAN ROMERO