REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002278
ASUNTO : RP01-P-2010-002278
RESOLUCIÓN QUE DECRETA CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Revisadas el expediente de la presente causa penal que se le sigue al imputado ciudadano JOSÉ MIGUEL DUQUE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.664, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-80, hijo de Justa Duque y Edgar Sánchez, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cumanagoto Primero, calle 2, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo impuesto en fecha 05/07/2010 de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días por un lapso de seis meses, este Tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio procede a realizar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se encuentra sometido el referido imputado en los siguientes términos.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En decisión de fecha 05/07/2010, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano JOSÉ MIGUEL DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.664; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 3 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Previa revisión del Sistema JURIS 2000, esta Juzgadora pudo constatar que el imputado ciudadano JOSÉ MIGUEL DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.664, ha venido cumpliendo regularmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por un lapso superior a los seis meses, demostrando con ello su intención de someterse al proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida de coerción personal impuesta y DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a que se encuentra sometido el imputado ciudadano JOSÉ MIGUEL DUQUE, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.315.664, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-09-80, hijo de Justa Duque y Edgar Sánchez, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Cumanagoto Primero, calle 2, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al imputado de autos de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle sobre el cese de la medida cautelar impuesta. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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