REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002962
ASUNTO : RP01-P-2011-002962

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día 01 de julio del año dos mil once (2011), siendo las 4:20 PM, se constituyó en el piso ocho (08) del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Abg. Hortensia Martínez y del Alguacil Abel Carreño, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-002962, seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.129, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/09/1988, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio San José, frente a la Clínica Oriente, Casa S/N°, cerca del río, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; el Defensor Pública N° 3 Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública No. 05, ABG. Mariana Antón y el imputado de autos, quien tiene custodia de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado, no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, le designa el Defensor Público N° 3 Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública No. 05, ABG. Mariana Antón, quien encontrándose presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Esperanza Hernández, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, y solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo, por los hechos ocurridos en fecha 28-06-2011, aproximadamente a las 12:45 del mediodía en el parque ayacucho de esta ciudad en el momento que el adolescente Fabiam Esteveen Bautista Mera, de 14 años de edad, se encontraba en dicho parque en nombre de una compañera de clase de nombre Gabriela Beatriz García Rivas, se presentan dos personas desconocidas en el lugar una de ellas portando arma de fuego le pide a la referida adolescente su celular, y en el momento que se lo va a entregar interviene el adolescente Fabiam Esteveen Bautista Mera y evita que se lo entregue, esto hizo que el otro ciudadano se molestara, le quitó un lápiz que tenía en el pantalón y comienza a agredirlo, y luego se apodera del celular de este, luego estos comienzan a correr y es cuando son capturados por los policías, siendo identificados como Carlos Eduardo Rojas, a quien se le encontró el celular, y quien al ser perseguido por los funcionarios policiales sacó a recluir un arma de fuego, el cual tenía dentro de la pretina delantera del pantalón, y efectúa un disparo hacia donde se encontraba el adolescente, por lo que los funcionarios procedieron a repeler la acción y hieren al imputado antes mencionado, a quienes trasladan hasta el hospital general de esta Ciudad, siendo identificado como Carlos Eduardo Rojas, y al otro imputado lo identificaron como Irvin José Barreto, y en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Fabiam Esteveen Bautista Mera y Gabriela Beatriz García. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado, quien expone: unos estudiantes estaban tirando piedras y botellas y yo salí corriendo, el policía estaba sentado en un banco y me hizo tres tiros sin dar la voz de alto, me dio un tiro en la pierna, corrí un poco mas y el policía me dijo que corrí con suerte porque si hubiera caído en el puente me hubiera matado, a mi no me encontraron nada. Es todo”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorga la palabra al defensor público, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS, a quien la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le está imputando el delito precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, invoca a favor del justiciable las previsiones establecidas en el articulo 250 en su ordinal 3 del COPP, referido al peligro de fuga, específicamente los numerales 4 y 5 del artículo 251 eusdem, en tal sentido solicito tome en cuenta la conducta predelictual del justiciable, ya que no posee antecedentes penales. De igual manera invoco el artículo 252, referido a la obstaculización, a los fines de averiguar la verdad en el presente hecho, ya que el mismo no posee suficientes medios económicos a los fines de comprar testigos, expertos y victimas. De lo expuesto, es por lo que solicito de los argumentos ya expresados, y por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 3, solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la privativa de libertad que fue solicitada y proceda a otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual puede ser satisfecha con medida de presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Es Todo.”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, como ya quedo establecido; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 28/06/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 3 y 4 cursa acta de entrevista rendida por los adolescentes Gabriela Beatriz García Díaz y Fabian Stevven Bautista Mera, víctimas en el presente procedimiento. Al folio 9 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del teléfono celular incautado. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 15 cursa examen médico legal practicado al ciudadano Carlos Eduardo Rojas de la Cruz, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, Experto Profesional II, quien deja constancia que el mismo se encuentra hospitalizado en el piso 7 del HUAPA, con herida por arma de fuego a proyectil único, con orificio de entrada en tercio proximal, cara posterolateral externo de pierna izquierda sin orificio de salida. RX se evidencia fractura de tercio distal de fémur izquierdo e imagen de densidad metálica a nivel de tercio distal de fémur izquierdo. DIAG: fractura abierta de fémur izquierdo. Asistencia médica por un día, curación e incapacidad por treinta días, secuelas sin poder precisar. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia que se dirigieron hasta el lugar de los hechos a los fines de efectuar la inspección en el lugar de los hechos, así mismo se dirigen hacia el HUAPA a los fines de verificar el estado de saluda del imputado Carlos Eduardo Rojas de la Cruz. Al folio 17 cursa acta de inspección N° 1552 practicada al sitio del suceso. Al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal practicado al teléfono celular incautado. Al folio 19 cursa oficio N° 9700-174-SDC, emanado del CICPC donde dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; elementos estos de los que se desprende la presencia y posible participación del imputado en los hechos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y por la pena que pudiese llegarse a imponer, en una eventual sentencia condenatoria; verificándose el supuesto contemplado en su numeral 2 del artículo 251 del COPP, por la pena que podría llegar a imponerse e igualmente se configura la presunción legal contenida en el parágrafo primero del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena que podría llegar a imponerse de producirse una condenatoria puede ser igual o superior a los diez años. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ROJAS DE LA CRUZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.129, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/09/1988, de profesión u oficio indefinido y residenciado en el Barrio San José, frente a la Clínica Oriente, Casa S/N°, cerca del río, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes Fabiam Esteveen Bautista Mera y Gabriela Beatriz García; ordenándose su reclusión en la Internado Judicial de Cumaná una vez se le de de alta en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá por el respectivo medico tratante. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines que traslade al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná una vez se le de de alta en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, por el respectivo medico tratante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO