REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002578
ASUNTO : RP01-P-2011-002578

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 08:30 AM, se constituyó en la sala Nº 3-b del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado tercero de Control a cargo del Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. MARTINA BARRESES y del Alguacil JOSE RINCONES, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2011-002578, seguida al imputado CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas; titular de la cédula de identidad V-16.725.601; de 29 años de edad, nacido en fecha 23/07/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Leandro Blanco y Elizabeth Ugueto, residenciado en Cumanagoto, Sector Arco Iris, Casa N° 59, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal (A) Decimoprimero del Ministerio Público ABG. Simón Márquez, el imputado de autos, previo traslado desde la policía de esta ciudad, y la Defensora Pública séptima ABG. Yuraima Benítez. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo sólo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas; titular de la cédula de identidad V-16.725.601; de 29 años de edad, nacido en fecha 23/07/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Leandro Blanco y Elizabeth Ugueto, residenciado en Cumanagoto, Sector Arco Iris, Casa Nº 59, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Séptima, Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: “esta defensa vista la acusación fiscal solicita que la misma no sea admitida por cuanto no reúne los requisitos del articulo 326 del COPP, igualmente alega esta defensa que ofreció medios de prueba ante la fiscalia para que no fueron tomado a consideración ya que fueron testigos presénciales del procedimiento donde resulto detenido mi defendido. Igualmente se consigno acta de consejo comunal del sector arcoiris, avalado por mas de 20 firmas, donde dan fe de cómo ocurrieron los hechos y visto que no fue tomado en cuenta por la fiscalia al momento de presentar su acto conclusivo solicito que no sea admitida la acusación fiscal por este otro motivo. En caso que se ordene la apertura al juicio oral y público, hago mías las pruebas que existen en las actuaciones en contra de mi defendido, y ratifico las mías, presentadas por esta defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Solicito respetuosamente a este Tribunal, la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa en virtud de que el imputado tiene buena conducta predelictual y arraigo en el país, además de carecer de medios económicos para sustraerse de la aplicación de la justicia, por lo que de acuerdo al principio de libertad puede llevarse el proceso con el imputado en libertad, bajo una medida menos gravosa que igualmente satisfaga las exigencias del proceso y asegure las resultas del mismo, pero de posible cumplimiento para mi defendido.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: ESTE Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas; titular de la cédula de identidad V-16.725.601; de 29 años de edad, nacido en fecha 23/07/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Leandro Blanco y Elizabeth Ugueto, residenciado en Cumanagoto, Sector Arco Iris, Casa Nº 59, Cumaná, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 04/06/2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia que siendo las 3:35 horas de la tarde, los Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Inspector Jefe HENRRY FIGUEROA, sub.-Inspector CESAR RONDÓN, Agente MARCOS ABAD, Agente MIGUEL BRAVO, Agente JORGE MARIN y Agente MIGUEL CABEZA, se constituyeron en comisión, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, número RP01-P-2011-002506, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside el ciudadano conocido como “CARLOS” y haciéndose acompañar de los ciudadanos EUKEN DAVID SALAZAR HIDALGO y YOSELINA DEL VALLE GOMEZ GOMEZ; una vez en la puerta principal de la vivienda, siendo las 4:45 de la tarde, tomando las medidas de seguridad del caso resguardamos el área y procedimos a entrar a la casa ya que la puerta principal se encontraba abierta, encontrándose dentro de la misma a un ciudadano que se identificó como CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO portador de la cedula de identidad N° 13.631.749 quien dijo ser el dueño de la vivienda. Posteriormente se le realizó inspección corporal en presencia de los testigos no incautándosele evidencia de interés criminalístico por lo que se procedió a la revisión de la vivienda empezando por el único cuarto que había hallándose varios billetes de aparente curso legal en el bolsillo derecho delantero de un pantalón tipo blue Jean que estaba colgado en la pared de zinc de dicho cuarto, al continuar con la revisión en el área de la cocina se observó sobre una mesa de madera había cubierta con un plato llano de cerámica de color blanco con rayas azules al borde, dos bolsitas transparentes las cuales tenían dentro varios fragmentos de color beige de la presunta droga denominada crack y residuos sobre el mismo; igualmente se halló en dicho lugar una bolsa transparente de material sintético contentivo de varios billetes de aparente curso legal en diferentes denominaciones terminado la revisión a las 5:30 de la tarde, procediéndose a efectuar la detención del referido ciudadano, dejándose constancia en el Acta Manuscrita de Allanamiento; en vista de lo incautado se le hizo de su conocimiento al ciudadano antes mencionado, que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, cursante a los folios 55 y 56 por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos; se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa cursante a los folios 66 y 67 relativa solo a la prueba de testigos, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa no se admiten por no encontrarse en ninguno de los supuestos de prueba para su lectura que prevé el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pasan a formar parte del proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal el Ciudadano Juez procede a instruir al acusado sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la aplicable es el procedimiento por Admisión de los Hechos para imposición inmediata de la pena, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que le pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo; exponiendo el acusado CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO. Que no admite los hechos y manifiesta su deseo de ir a Juicio Oral. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta el Auto de apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 331 del COPP. CUARTO: En relación a la solicitud de revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal considera procedente revisar la medida privativa impuesta, por considerar que las resultas del proceso pueden ser aseguradas con una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento y en tal sentido se decreta una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad, consistente en la prestación de una fianza de cuarenta (40) unidades tributarias, que deberán constituir dos (02) fiadores, cada uno de ellos con trabajo estable y domicilio fijo en el país, que demuestren ingresos mensuales iguales o superiores a la cantidad indicada, debiendo permanecer el imputado recluido en la Comandancia General de Policía de Cumaná hasta tanto se constituya la fianza acordada. - Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO UGUETO, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas; titular de la cédula de identidad V-16.725.601; de 29 años de edad, nacido en fecha 23/07/1981, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de Leandro Blanco y Elizabeth Ugueto, residenciado en Cumanagoto, Sector Arco Iris, Casa Nº 59, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, por los hechos antes narrados, y emplaza a las partes para que en un plazo de común cinco días comparezcan ante la Unidad de Jueces de Juicio, y se instruye al secretario administrativo para que remita las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples planteada por las partes, informándoles que deberían tramitar lo pertinente a su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRIGUEZ