REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001396
ASUNTO : RP01-P-2011-001396
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En el día de hoy, Veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Abg. MARTNA BARRESES en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil JOSE RINCONES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el No. Nº RP01-P-2011-001396, seguida en contra del imputado JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.627, natural de Cumana Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 17-07-1989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Ramos y Lila Cortesía de Ramos, de oficio Pintor, residenciado en la calle San Bruno, casa Nº 10, cerca del cuartel, de esta ciudad de Cumana, del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ENRIQUEZ y la Empresa de Vigilancia FALCORCA;. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico la ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública 5°, ABG. MARIANA ANTON, el imputado JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA, previo traslado del Internado Judicial y la victima Eduardo José Henríquez- Acto seguido comparece la funcionaria Cabo Segundo IAPÉS, Carmen Bolívar, quien manifiesta que procuro dar cumplimiento al mandato ordenado por este Tribunal para hacer comparecer al representante legal de la empresa Falcorca, siendo imposible efectuar el mismo en virtud de que dicha empresa está cerrada. Seguidamente, la Juez observa que la presente audiencia preliminar se ha diferido en tres oportunidades encontrándose el imputado detenido, y vista la imposibilidad de lograr la citación de la otra victima, en aras de la celeridad procesal debida se acuerda celebrar la audiencia en razón de que la Fiscalía del Ministerio Público representa los intereses de la victima en la presente audiencia. Acto seguido dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15/04/2011, que cursa a los folios 40 al 45 de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano: JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.627, natural de Cumana Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 17-07-1989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Ramos y Lila Cortesía de Ramos, de oficio Pintor, residenciado en la calle San Bruno, casa Nº 10, cerca del cuartel, de esta ciudad de Cumana, del Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ENRIQUEZ y la Empresa de Vigilancia FALCORCA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 21-03-2011 cuando funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 8:55 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle Gómez Rubio, específicamente por la tienda deportiva JJ SPORT son interceptados por un ciudadano quien de manera nerviosa y desesperada se identifico como Eduardo Henríquez, manifestó que un ciudadano en una bicicleta color mostaza, le había cometido un robo, despojándolo de un arma de fuego tipo escopetin con la cual presta servicio de seguridad en la tienda deportiva JJ SPORT, y este ciudadano había tomado rumbo hacia la Avenida Arismendi, trasladándose hasta ese lugar , avistando a un ciudadano con las características referidas y este tenia en su mano izquierda un arma de fuego, tipo escopetin manifestándole que la colocara en el suelo, al revisarlo se le incauto en la parte delantera del pantalón un arma de fabricación casera, siendo reconocido por la victima, por lo que se practico su detención; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE HENRIQUEZ, victima en la presente causa, donde narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 05, 06 y 07 y Vto., cursa Registro de cadenas de Custodia y de Evidencias Físicas del arma incautada en el presente procedimiento, al folio 08 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la diligencias practicada en la presente averiguación, al folio 12 cursa inspección Nº 762 de fecha 21-03-2011, realizada al sitio del suceso, al folio 13 cursa expertita de mecánica y diseño y pruebas de disparos practicada al ama incautada en el presente procedimiento, al folio 14 cursa Experticia de Reconocimiento Leal Nº 174 practicada a las piezas relacionada en el presente procedimiento, al folio 15 y vto, 16 y vto cursa experticia de avalúo real, reconocimiento legal a unas piezas relacionadas en la presente causa, al folio 17, cursa acta de entrega de armas de fuego, al folio 18 cursa memorando Nº 9700-174-SDC. Nº 697 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona de ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, EDUARDO JOSE ENRIQUEZ, quien manifestó: no querer declarar Es todo. Acto seguido se impone al Acusado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar. Es todo.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 5° ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: esta defensa una vez revisada las actuaciones solicita a este tribunal, no admita la acusación planteada por la fiscal del ministerio publico, por considerar que no se cuentean llenos los extraemos de l articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no hay suficientes elementos que acusen a mi defendido, pues como bien lo señalo la fiscalia del Ministerio Publico el hecho de que mi representado presuntamente e acuerdo a las actuaciones, posea características similares a la descripta por la victima ello no significa que este determinada su identificación, por lo que solicito a este tribunal la desestimación de la acusación, de compartir este tribunal el criterio de esta defensa una vez que se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que este manifieste si desea acogerse al procedimientos especial de admisión de hechos, alego a su favor, además de la rebaja del articulo 376 del COPP, la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal o en su defecto, si manifiesta su voluntad de ir a un juicio oral y publico hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio publico acogiendo al principio de al comunidad de la prueba.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oída a la victima así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.627, natural de Cumana Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 17-07-1989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Ramos y Lila Cortesía de Ramos, de oficio Pintor, residenciado en la calle San Bruno, casa Nº 10, cerca del cuartel, de esta ciudad de Cumana, del Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ENRIQUEZ y la Empresa de Vigilancia FALCORCA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 45 de la presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba, TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSE ANTONIO RAMOS CORTESIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.627, natural de Cumana Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 17-07-1989, de 21 años de edad, hijo de Alberto Ramos y Lila Cortesía de Ramos, de oficio Pintor, residenciado en la calle San Bruno, casa Nª 10, cerca del cuartel, de esta ciudad de Cumana, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ENRIQUEZ y la Empresa de Vigilancia FALCORCA; QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ