REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003420
ASUNTO : RP01-P-2011-003420

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día 26 de julio del año dos mil once (2011), siendo las 3:50 PM, se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ELIZABETH SUAREZ y del Alguacil JESÚS GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-003286, seguida en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ ALCOBA YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.465.256, de 42 años de edad, nacido el 07-10-1969, de profesión u oficio músico, hijo de Nora Yerres y Luís Alcoba, residenciado en Brasil, Sector 3, vereda 6, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO; La Defensora Pública 2 ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, la víctima Yelitza Emilia Marcano de Alcoba y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado, no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien encontrándose presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano SERGIO JOSÉ ALCOBA YEGRES para quien solicito se le decrete la privación judicial preventiva de libertad del mismo, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana Yelitza Emilia Marcano, quien es su esposa, por cuanto el mismo de manera constante la amenaza de muerte y la acosa, esta representación fiscal le atribuye los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Emilia Marcano de Alcoba. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SOLICITO SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos, invocando en este acto el derecho a la vida previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que debe resguardarse a la víctima en virtud de las reiteradas oportunidades que se ha visto amenazada de muerte por esta persona, y en vista que el imputado de autos ha sido reincidente en estos delitos, por lo cual se le detona una conducta predelictual. Solicito así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Yelitza Emilia Marcano de Alcoba, quien expuso: “ Yo quiero decir que hacen tres años estoy separada de este señor de esta fecha hasta aca estoy viviendo un infierno por su acoso, hostigamiento, cosas en la calle donde me ve me insulta, tenemos dos hijas la cual viendo la conducta de el tengo que proteger la integridad de mi hija, el le deseo la muerte a mi hija mayo, eso no lo puedo permitir, por eso he acudido a la fiscalia por cuanto quiero vivir una vida libre, no puedo estar con este señor persiguiéndome constantemente, el domingo se metió en el casa, violentó cerradura, y no quería salirse yo me acerque a la policía del brasil y lo detuvieron, salgo a la calle y temo por mi vida, yo necesito vivir por mis hijas, me hostiga por teléfono, me encuentra por la calle y me insulta, no creo que cualquier mujer pueda vivir así, por eso quiero que me ayuden a alejar a este señor de mi lado, el dice que cuando el salga me va a matar a mi y se va a matar el Quero que me ayuden a proteger mi vida, y la vida de mis hijas.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado: “Realmente siento mucha vergüenza por lo que esta pasando, por todo el daño de mi familia y quisiera que me presten ayuda para que ella pueda tener una vida y yo también, yo he cometido muchos errores y no Quero cometer mas errores, quiero que me ayúdeme, yo tengo mucho tiempo tratando de buscar ayuda era difícil tratar de hablar con ella hubo una infidelidad y eso rompió la relación los doce años mas felices de mi vida, ella decía que yo siempre era buen padre y trabajador, perdí el control, yo trate de irme de aquí porque sabía que la iba a perjudicar a ella y a mis hijas, y cuando me dijeron que podía dejar a mi casa y a mi hija, me dijeron que ella no podía meter otro hombre y cuando regrese hace pocos meses atrás vi la inasistencia de mi hija en la escuela, trate de llamarla y no pude se que no podía decir las osas que dije, cuando me entere que su pareja vivía en la casa la encontré en la calle y le dije unas cosas, yo no he podido ver a mis hijas y no he querido forzar las cosas, ella me propuso decirme el día que se iba para yo poder ver mis hijas, mis hijas tienen tres años y dos meses fuera de mi casa, en mi casa vive la pareja de ella, si mis hijas viven en mi casa, yo pudiera ir a mi casa, el sábado fue que yo vi a mis hijas en mi asa, yo le propuse el divorcio, yo estoy viviendo por Caripe en un ranchito, yo decidí irme y la única razón de venir es tratar de ver a mis hijas, ente a la casa porque la señora de la casa que es la mama de la pareja de Yelitza dijo que se iba a quedar viviendo en la casa y eso fue la razón, a mis hijas yo se que las tratan muy bien en donde están, deje que la casa se alquilara por cuanto eso la percibía mis hijas, es mi culpa que yo me deje llevar por la palabra de ella por cuanto es cristiana, ella me dijo que podía habitar la casa, no querer declarar.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA


Se le otorga la palabra a la Defensora Pública ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en estos casos es ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, es por lo que solicito se le restituya su libertad desde esta misma sala de audiencias a mi representado, solicitud que hago amparándome en el principio de presunción de inocencia y estado de libertad contemplado en el artículo 49 numeral 2 de la CRBV, 8 y 9 del COPP, en otro orden de ideas debemos destacar que cursa en el folio 35 de la presente causa de que mi representado no tiene registros policiales, es por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y el delito tipificado puede ser perfectamente satisfecho con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del COPP que tenga bien el Tribunal acordar, solicito sea practicado examen psiquiátrico y psicológico a mi representado.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído lo expuesto por la victima, oído lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, revisadas las actas procesales, corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Emilia Marcano de Alcoba, como ya quedo establecido; en virtud de las denuncias formuladas por la víctima Yelitza Emilia Marcano de Alcoba. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, toda vez que se evidencia de los elementos de convicción que a continuación se describen: A los folios 3 vto y 4, cursan actas de denuncia de fecha 08-02-2011, suscrita por la víctima, ciudadana Yelitza Emilia Marcano de Alcoba, donde deja Constancia: bueno, yo estoy separada de mi esposo, pero este señor vive ofendiéndome y amenazándome y acosándome. Al folio 5 riela acta policial de fecha 08-02-2011 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia que se recibió denuncia de la víctima y fue referida a la medicatura forense, a los fines de la practica de un examen médico psiquiátrico. Al folio 06 cursa medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, ciudadana Yelitza Emilia Marcano de Alcoba. A los folios 9 al 12 cursa acta de incomparecencia del presunto agresor y boletas de citaciones practicados al mismo. Al folio 15 cursa acta policial de fecha 25-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado en el presente caso. Al folio 16 cursa acta de ampliación de denuncia formulada por la víctima Yelitza Emilia Marcano de Alcoba. Al folio 20 cursa acta policial de fecha 24-07-2011 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y la manera como resultó detenido el imputado de autos. Al folio 21 cursa acta de denuncia formulado por la víctima Yelitza Emilia Marcano de Alcoba. Al folio 24 cursa acta policial de fecha 24-07-2011 suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia que se recibió la denuncia formulada por la víctima Yelitza Emilia Marcano de Alcoba. Al folio 25 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Merba Marcano Caripe, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 27 cursa boleta de notificación sobre las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos. Al folio 29 cursa acta policial de fecha 24-07-2011 suscrita por funcionarios del IAPES donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 31 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 35 cursa memorando N° 9700-174-SDC donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Elementos de los cuales se desprende la presencia y posible participación del imputado en los hechos que se le imputan. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; verificándose el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 251, en virtud de la conducta predelictual del imputado con la misma víctima, por delitos de la misma naturaleza, y por configurarse el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en la victima para que informe falsamente, poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa pública y considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de decretar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SERGIO JOSÉ ALCOBA YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.465.256, de 42 años de edad, nacido el 07-10-1969, de profesión u oficio músico, hijo de Nora Yerres y Luís Alcoba, residenciado en Brasil, Sector 3, vereda 6, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Emilia Marcano de Alcoba; ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad y así se decide. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la practica del examen médico forense psiquiátrico solicitado por la defensa pública, el cual ha de realizarse el día 29-07-2011, para lo cual se ordena librar boleta de traslado adjunto con oficio al Comandante de Policía, y oficio al médico forense jefe adscrito al CICPC Sub Delegación Cumaná, a los fines de la practica del examen médico forense y psiquiátrico. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ