REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003415
ASUNTO : RP01-P-2011-003415
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día veintiséis (26) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 3:20 P.M., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil JESUS GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2011-003415, seguida contra los ciudadanos RAFAEL MAGO DÍAZ, venezolano, de 46 años de edad, cédula de identidad N° V-9.277.446; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 06-02-65; soltero; residenciado en Cantarrana, Villa Santa Matilde, Quinta los Magos, Municipio Sucre, Estado Sucre; y JAVIER SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad N° V-14.671.225; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-11-80; soltero; residenciado en La urbanización Brasil, sector 1, vereda 44, casa N° 7, Municipio Sucre, Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA FIGUEROA; los imputados de autos, previo traslado del Destacamento No. 78 de la Guardia Nacional; y la ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ, quien regenta la defensoría pública N° 02. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien regenta la defensoría pública N° 02; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la LIBERTAD sin restricciones, a favor de los ciudadanos RAFAEL MAGO y JAVIER SALAZAR; por los hechos ocurridos en fecha 24-07-2011, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Municipio Sucre, Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje según el dispositivo Bicentenario de Seguridad, por la Urbanización la Llanada específicamente en el sector 1 cuando detuvieron a los ciudadanos RAFAEL MAGO y JAVIER SALAZAR, luego de que los mismos les faltaran el respeto a los funcionarios de la comisión vociferando palabras obscenas y groserías siendo puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que considera esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se contó con testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, además, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar participación o autoría de los mismos en el hecho investigado por el ministerio público. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión de los imputados en flagrancia.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien dijo ser y llamarse RAFAEL MAGO, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal impuso al segundo de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien dijo ser y llamarse JAVIER SALAZAR, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa considera que esta ajustada a derecho la solicitud fiscal, ya que una vez revisadas las actuaciones pudo observar que no cursa acta de entrevista de testigos presénciales de los hechos; es decir, no hay testigos que den fe de los dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional, y en virtud que los mismos no cuentan con registros policiales, tal y como consta en el folio 10, por consiguiente, lo procedente, es solicitar una libertad sin restricciones para mis representados y solicito que la libertad se materialice desde esta misma sala de audiencias, amparándose en el artículo 49 de la Constitución Nacional y 8 del COPP.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, observa que en la presente causa no cursan suficientes elementos de convicción que permitan inferir la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Ya que sólo cursan en actas: al folio 04 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de fecha 25-07-2011, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados de autos; al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 05-07-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC delegación Cumaná, mediante la cual remiten a la orden de la fiscalía actuaciones relacionadas a la detención de los ciudadanos RAFAEL MAGO y JAVIER SALAZAR, al folio 10 cursa Oficio N° 1689-2011, suscrito por Douglas Bello Funcionario adscrito al CICPC delegación Cumaná mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos RAFAEL MAGO y JAVIER SALAZAR, no presentan registros policiales. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de LIBERTAD sin restricciones para los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los imputados RAFAEL MAGO DÍAZ, venezolano, de 46 años de edad, cédula de identidad N° V-9.277.446; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 06-02-65; soltero; residenciado en Cantarrana, Villa Santa Matilde, casa sin N°, Municipio Sucre, Estado Sucre; y JAVIER SALAZAR, venezolano, de 30 años de edad, cédula de identidad N° V-14.671.225; natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 22-11-80; soltero; residenciado en La urbanización Brasil, sector 1, vereda 44, casa N° 7, Municipio Sucre, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido a la Comandancia de la Guardia Nacional del Destacamento 78. Se acuerda la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de recursos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRÍGUEZ
|