REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000325
ASUNTO : RP01-P-2011-000325

SENTENCIA CONDENATORIA

El día veintidós (22) de Julio del año dos mil Once (2011), siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la sala Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. HERMARYS FERMIN y del Alguacil ENMANUEL GARCES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2011-000325; seguida en contra las imputadas JOSY ORFELINA RENGEL MATA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.920, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 15-06-81, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; FELIMAR ELENA RENGEL MATA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 15.288.919, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-03-80, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.816.699, de estado civil soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-12-83, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ y ANDREISI DEL CARMEN VELÁSQUEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, el Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, las imputadas YOTSY ORFELINA RENGEL MATA, FELIMAR ELENA RENGEL MATA y MARIELI JOSE RENGEL MATA, previa citación, y las víctimas ANDREISI DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, ADRIANA JOSEFINA VELASQUEZ, y SIMÓN JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-06-2011, el cual cursa a los folios 50 al 59 de la causa y acusó formalmente a las ciudadanas JOSY ORFELINA RENGEL MATA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.920, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 15-06-81, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 22, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; FELIMAR ELENA RENGEL MATA, venezolana, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 15.288.919, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-03-80, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.816.699, de estado civil soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-12-83, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ y ANDREISI DEL CARMEN VELÁSQUEZ, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDREISI DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, ADRIANA JOSEFINA VELASQUEZ, y SIMÓN JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 21 de de enero de 2011, las victimas ANDREISI DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, ADRIANA JOSEFINA VELASQUEZ, y SIMÓN JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, aproximadamente a las ocho horas de la noche, en momentos que se encontraban en su residencia ubicada en la urbanización Brasil, Sector 1, vereda 40, casa Nº 19, se presentan las imputadas JOSY ORFELINA RENGEL MATA, FELIMAR ELENA RENGEL MATA, y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, en una actitud agresiva sin mediar palabras golpean a la ciudadana ADRIANA JOSEFINA VELASQUEZ, en vista de tal situación los ciudadanos SIMON JOSE VELAS UEZ y ANDREISIS DEL CARMEN VELASQUEZ, familiares de la victima tratan de separarlas resultando estos lesionados. Tal como se evidencia del reconocimiento medico legal Nº 162-0303, 162-0302, 162-0301 y 162-0300 cursante a los folios 23, 24, 25 y 26 del expediente. Posteriormente y luego de que las victimas formulan denuncia ante el instituto autónomo de policía del Estado Sucre se forma Comisión Policial integrada por los funcionarios Sargento Gerson Vera y Agente José Milano, quienes conjuntamente con la víctima se trasladan hasta el sitio del suceso donde aprehenden a las imputadas. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ADRIANA JOSEFINA VELASQUEZ, quien expone: Yo lo que quiero es que no se metan más conmigo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ANDREISI DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, quien manifestó no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la víctima SIMÓN JOSÉ VELASQUEZ VELASQUEZ, quien manifiesta no querer declarar.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando la imputada JOSY ORFELINA RENGEL MATA: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Manifestando la imputada FELIMAR ELENA RENGEL MATA: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Asimismo manifestó la imputada MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien expuso: “Revisada como ha sido la acusación fiscal, se considera procedente y ajustada a derecho por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del COPP, por lo que una vez admitida la acusación por parte del tribunal solicito se le ceda nuevamente la palabra a mi representada a objeto de que manifieste si desean acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído lo expuesto por la victima, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de las imputadas JOSY ORFELINA RENGEL MATA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.920, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 15-06-81, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; FELIMAR ELENA RENGEL MATA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 15.288.919, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-03-80, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.816.699, de estado civil soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-12-83, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ y ANDREISI DEL CARMEN VELÁSQUEZ, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de las imputadas, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de las ciudadanas identificadas como: JOSY ORFELINA RENGEL MATA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.920, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 15-06-81, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; FELIMAR ELENA RENGEL MATA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 15.288.919, de estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 27-03-80, de profesión u oficio comerciante, hija de Félix Rengel y Mary Mata, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, venezolana, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.816.699, de estado civil soltera, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 11-12-83, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Brasil, sector 1, vereda 40, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ y ANDREISI DEL CARMEN VELÁSQUEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente las señaladas imputadas. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 56 al 58 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales por el principio de comunidad de la prueba pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a las acusadas, imponiéndoles de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando la acusada JOSY ORFELINA RENGEL MATA, admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido la acusada FELIMAR ELENA RENGEL MATA, manifestó: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la acusada MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, quien manifestó: admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ y ANDREISI DEL CARMEN VELÁSQUEZ, vista la solicitud de las acusadas al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, acarrea una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses lo que sumando sus extremos da una pena de nueve (09) meses de arresto y aplicando el artículo 37, queda la pena a imponer en cuatro (04) meses y medio de arresto; a esta pena se le hace la rebaja de la mitad quedando la pena a imponer en DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con el artículo 376, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 DEL Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A JOSY ORFELINA RENGEL MATA, FELIMAR ELENA RENGEL MATA y MARIELIX JOSÉ RENGEL MATA, antes plenamente identificadas, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE ARRESTO, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, SIMÓN JOSÉ VELÁSQUEZ y ANDREISI DEL CARMEN VELÁSQUEZ. Pena ésta que no es posible determinar su culminación por encontrarse las penadas en libertad. Cuarto: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta consistente en un régimen de presentaciones periódicas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de CINCO (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO