REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003290
ASUNTO : RP01-P-2011-003290

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

El día 18 de Julio del año 2011, siendo las 05:40 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003290, seguida contra del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal 2 del Ministerio Público encargada Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública de Guardia Abg. MARIANA ANTON y el imputado JOSE LUIS SALAZAR, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un abogado de confianza, y se les informa que de no tener, se le designara un Defensor Público, y estando presente la Abg. MARIANA ANTON Defensora Pública 5 de Guardia, acepto el cargo recaído en su persona para representar a los imputados.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, de 35 años de edad, INDOCUMENTADO, soltero, de oficio obrero, nacido el 24/09/1975, hijo de José Salazar y Coromoto Quintero, residenciado en Caiguire detrás de la bomba, callejón detrás de la bomba, casa sin numero Cumaná Estado sucre plenamente identificados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/07/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehenden al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR en virtud de que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre aprehenden al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, en virtud de que fuese señalado por el denunciante Reinaldo Herrera viglante del centro comercial Gran Avenida, de haberse introducido en uno de los locales y sustraer dos cajas contentiva de teléfono celular movistar y en otra caja un decodificador satelital con su respectivo control, objetos estos que le fueron incautados al momento de su detención por lo que queda detenido quedando el ciudadano identificado como JOSE LUIS SALAZAR. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 y 4 del Código Penal (Con fractura y en nocturnidad), en perjuicio de la Empresa Bios Service, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes en dicho delito; no encontrándose a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSE LUIS SALAZAR, ya identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, expuso: “Yo trabajo en el stadium en donde venden frutas limpiando yo me quedé tomando allí con uso muchachos en ese momento me venia en eso pasa una unidad de la policía me pararon me golpearon y me montaron y me llevan a ese sitio y me dicen que yo estaba rompiendo eso era como una vidriera subieron unas cajas a la patrulla y me dicen tu vas preso, en la ptj es que me enseñan las cajas para yo llegar allí desde mi trabajo es largo y lejos hay que caminar mucho o agarrar un autobús”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. MARIANA ANTON , quien expone: “Esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que acredite participación o autoría de mis representados en los hechos investigados ya que no fue aprehendido en el lugar de los hechos aunado a que no hay testigos en el lugar de los hechos que señalen que el violentó la vidriera o local de la empresa Bios Service por lo cual no esta lleno el requisito que dispone el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente solicito a este tribunal la libertad sin restricciones para mi representado.




DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 y 4 del Código Penal (Con fractura y en nocturnidad), en perjuicio de la Empresa Bios Service; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, de esta manera constatamos que: se desprende del folio 02 acta policial de fecha 16-07-2011 suscritos por funcionarios adscritos al Puesto Policial de Cariaco, en el que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, a los folios 3 y 4 cursan entrevistas de los ciudadanos REINALDO RAFAEL HERRERA UBAN Y FREDDY JOSE GUZMAN MARTÍNEZ, testigos presenciales de los hechos, al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas referidas a los objetos incautados, al folio 08 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de la recepción del procedimiento policial efectuado; al folio 14 cursa experticia de avalúo real 085 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos incautados, al folio 15 vto reconocimiento legal N° 423 practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma blanca; al folio 16 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1622 el cual señala que el imputado no presenta registros policiales; como consecuencia de ello, esta Juzgadora considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en un régimen representaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra el referido imputado, desestimando el pedimento de la defensa. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, de 35 años de edad, INDOCUMENTADO, soltero, de oficio obrero, nacido el 24/09/1975, hijo de José Salazar y Coromoto Quintero, residenciado en Caiguire detrás de la bomba, callejón detrás de la bomba hacia el cerro, casa sin numero calle Bolívar Cumaná; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3 y 4 del Código Penal (Con fractura y en nocturnidad), en perjuicio de la Empresa Bios Service, consistente en un régimen representaciones cada Treinta (30) días por seis (6) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía. Líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los efectos del cumplimiento del régimen de presentaciones del ciudadano. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2 del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO