REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003289
ASUNTO : RP01-P-2011-003289
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
El día 18 de Julio del año 2011, siendo las 05:40 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el Alguacil JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003289, seguida contra del ciudadano MAIKEL ALEXANDER MONASTERIOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública de Guardia Abg. MARIANA ANTON y el imputado MAIKEL ALEXANDER MONASTERIOS, previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal de esta Ciudad. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistidos por un abogado de confianza, y se le informa que de no tener, se le designara un Defensor Público, quien manifestó no tener defensor y estando presente la Abg. MARIANA ANTON Defensora Pública 5 de Guardia se le designo, acepto el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto colocó a la orden de este Tribunal al ciudadano MAIKEL ALEXANDER MONASTERIOS, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.334.892, soltero, de oficio indefinido, nacido el 03/01/1992, hijo de Teomarys Josefina Monasterios y Bartolomé Padrón, residenciado en el sector los Ángeles, Barrio Boca de Lobo, casa s/n, frente de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-07-2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieron al ciudadano MAIKEL ALEXANDER MONASTERIOS, supra identificado, en virtud que fuese señalado por le ciudadano RONNY MILLAN RENDON, de haberle causado lesiones. Por lo que quedo detenido detectándose el arma de utilizada para causar las lesiones. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de RONNY JOSE MILLAN RENDON Y EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose a criterio de la representación del Ministerio Público elementos que acrediten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 ordinales 1 y 2 y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MAIKEL ALEXANDER MONASTERIOS, ya identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien expuso: “ uno de ellos de los soldados me dio un palazo en la cara ”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “ esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que no están llenas las actuaciones, esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, pues a criterio de esta representación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a este tribunal que mi representado actuó en legitima defensa ante la agresión ilegitima por parte del ciudadano RONNY JOSE MILLAN, situación este que se desprende de acta de entrevista que cursa en el presente asunto donde el único testigo presencial de los hechos señala que mi representado fue victima del ciudadano RONNY MILLAN, quien sin tener motivo lo golpeo en varias oportunidades con un palo tal así como lo señalo mi representado en esta sala por lo que esta defensa considera ajustado a derecho solicitar a favor de mi representado una libertad sin restricciones ya que ello no obsta a la continuidad del proceso, asimismo, habiendo elementos a favor de la conducta desplegada por mi representado esta defensa haciendo un llamado del principio de igualdad establecido en la constitución, tomando en consideración si bien el ciudadano RONNY MILLAN, presenta unas lesiones no es menos cierto que mi representado también resulto lesionado situación esta que se evidencia no solo en el informe medico si no que es evidente y notoria por lo que en esta etapa del proceso donde faltan diligencias por practicar y donde hay un acta de entrevista que señala que mi representado actuó bajo una causa de justificación considera esta defensa desproporcionada la solicitud fiscal y por consiguiente reitera el pedimento de libertad sin restricciones de mi representado MAIKEL ALEXANDER MONASTERIOS.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de RONNY JOSE MILLAN RENDON Y EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, no cursa a las actuaciones fundados elementos de convicción que acrediten la autoría o participación del imputado en el hecho que se le imputa, es decir que no se encuentra completamente satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a ello es por lo que este Tribunal se aparta del criterio fiscal y acoge la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano MAIKEL ALEXANDER MONASTERIOS, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.334.892, soltero, de oficio indefinido, nacido el 03/01/1992, hijo de Teomarys Josefina Monasterios y Bartolomé Padrón, residenciado en el sector los Ángeles, Barrio Boca de Lobo, casa s/n, frente de la cancha, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía Municipal Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ordena la instrucción del presente asunto a través del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2 del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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