REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003288
ASUNTO : RP01-P-2011-003288

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día 18 de julio del año dos mil once (2011), siendo las 5:15 P.M, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y el alguacil Arcangel Gimon, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003288, seguida en contra del imputado JOVANNI JOSE LOPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.064.428, Estado Civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Luís López y Maria Gómez, con residencia en la casa s/n, hacia la montaña, Aerocual, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 2 del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado, previo traslado del IAPES, y La Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón quien se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOVANNI JOSE LOPEZ GÓMEZ, ya identificado, y solicito su libertad sin restricciones, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigo, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Indicando que los hechos ocurrieron en fecha 16/07/2011 cuando los funcionarios adscritos al IAPES siendo las 8:15 AM, salieron de comisión efectuando labores de patrullaje por el sector la recta de Nurucual, reciben llamada de la estación policial de santa Fe, informando que en esa zona estaba un ciudadano que supuestamente portaba un arma de fuego, avistan a un ciudadano que venía montado en u caballo y portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, le piden al ciudadano que entregue el arma este se la entrega al revisarla verifican que dentro tenía un cartucho calibre 20 de color amarillo sin percutir proceden a efectuarle un cacheo personal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión se encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón al ciudadano lo siguiente: 3 cartuchos calibre 20 de color amarillo sin percutir en el bolsillo derecho del pantalón 1 cartucho calibre 20 de color amarillo sin percutir, procediendo a practicar la detención del sujeto, siendo impuestos de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico, Procesal Penal, por lo cual se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JOVANNI JOSE LOPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.064.428, Estado Civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Luís López y Maria Gómez, con residencia en la casa s/n, hacia la montaña, Aerocual, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “No deseo declarar; es todo”.

DE LO ARGUMENTADIO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud que hace el Ministerio Público por que es lo ajustado Derecho en el presente caso.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima esta juzgadora que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo con el dicho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento de la defensa y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOVANNI JOSE LOPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.064.428, Estado Civil soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de Luís López y Maria Gómez, con residencia en la casa s/n, hacia la montaña, Aerocual, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante General de Policía de esta ciudad. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del 2 Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO