REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003286
ASUNTO : RP01-P-2011-003286

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día 18 de julio del año dos mil once (2011), siendo las 4:35 PM, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil ARCANGEL GIMON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2011-003286, seguida en contra del ciudadano YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, Ci No. 16.930.608, de 32 años de edad, nacido el 11/09/1978, pescador, hijo de Nubilde Patiño y Rosario Julián Vásquez, residenciado en Chacopata calle cementerio Francisco Marcano, casa sin número color rosado, al lado del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; la Defensora Pública 2 ABG. LUISANI COLON, en colaboración con al Defensa Pública Quinta, y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, indicando el imputado, no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON, quien encontrándose presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano YEFRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO y solicito se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mismo, por los hechos ocurridos en fecha 16/07/2011, siendo las 1:50 PM, Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se constituyeron en comisión, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, número RP01-P-2011-003223, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside el ciudadano conocido como “JULIAN VASQUEZ ALIAS EL CHIN” y haciéndose acompañar de los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZÁLEZ Y LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ una vez en la puerta principal de la vivienda, ubicada en barrio nuevo, calle Francisco Marcano, casa sin numero, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, tomando las medidas de seguridad del caso resguardan el área, tocan la puerta fueron atendidos por el ciudadano YEFRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, le imponen del motivo de la presencia policial, el sujeto da acceso al inmueble y proceden a entrar a la casa en compañía de los testigos, empiezan a revisar las habitaciones, encontrándose en una de ellas, al lado de una nevera un envoltorio de tamaño regular, contentivo de la presunta droga de la denominada COCAINA. Terminado la revisión se procedió a efectuar la detención del referido ciudadano, dejándose constancia en el Acta Manuscrita de Allanamiento; en vista de lo incautado se le hizo de su conocimiento al ciudadano antes mencionado, que iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, fue impuesto de sus Derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención de lo anterior, dejaron en calidad de detenido al ciudadano YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, a quien en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos. Solicito así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado querer declarar, exponiendo:“ El allanamiento era para la casa del lado como ellos llegaron y no había nadie al lado se meten por la casa donde yo vivo y en mi casa dicen ellos que encontraron eso.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON, quien expuso: “Vistas las actuaciones de la presente causa esta Defensa estima que la orden de allanamiento iba dirigida a una persona diferente a la que está presente hoy en sala establece que indicaba una dirección y una persona especifica que debería ser ubicada Julián Vásquez, mi representado se llama Yerry Rafael visto lo manifestado por mi representado se puede evidenciar que el procedimiento practicado por los funcionarios no es el acorde para el allanamiento, además los elementos que trae la representación fiscal no son suficientes elementos de convicción para imputarle a mi defendido el delito atribuido por el Ministerio Público ya que no están cubiertos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para privarlo de libertad no existe peligro de fuga por parte de mi representado ha indicado su dirección exacta no tiene conducta predelictual por lo cual solcito una medida cautelar para mi defendido hasta tanto se investigue con claridad los hechos que dieron origen a esta causa.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, revisadas las actas procesales, corresponde entonces a esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como ya quedo establecido; el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 16/07/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplida, tal como se evidencia de los elementos de convicción que a continuación se describen: A los folios 2 vto y 3 vto, cursan actas de entrevista de los ciudadanos ADRIAN JOSE GONZÁLEZ Y LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ, testigos presénciales del hecho, quienes narran la manera en la cual se efectuó el procedimiento realizado en la presente causa, donde quedó detenido el hoy imputado. Al folio 4 y su vto., cursa acta de visita domiciliaria, manuscrita de fecha 16/07/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el imputado de autos. Al folio 5 cursa autorización de allanamiento. Al folio 6 riela acta policial referida a la visita domiciliaria. Al folio 7 cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 10 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias incautados en el procedimiento, Específicamente un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color azul contentivo en su interior un polvo blanco de presunta cocaína, un envoltorio elaborado en material sintético color azul contentivo en su interior de 8 envoltorios que a su vez contenía en su interior un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína y un envase elaborada en material sintético transparente con una etiqueta de pepsi contentivo en su interior de varios trozos de material sintético de color negro y azul, Al folio 11 riela acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones junto con el detenido y lo incautado en el procedimiento. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, a la sustancia incautada, determinándose que la muestra arrojó un peso neto de 24 gramos con 930 miligramos se le aplica la reacción de scott resultado positivo para cocaína. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1624 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales; elementos de los cuales se desprende la presencia y posible participación del imputado en los hechos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la colectividad que es considerado de lesa humanidad, por la pena que pudiese llegarse a imponer, en una eventual sentencia condenatoria; verificándose el supuesto contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, en virtud que si bien el imputado Yerry Vásquez no es la persona a quien iba dirigida la orden de allanamiento, en su residencia se realizó la incautación de droga en presencia de testigos. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, C.I. 16930608, de 32 años de edad, nacido el 11/09/1978, pescador, hijo de Nubilde Partiño y Rosario Julián Vásquez, residenciado en Chacopata calle cementerio Francisco Marcano, casa sin número color rosado, al lado del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad y así se decide. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO