REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000801
ASUNTO : RP01-P-2010-000801

RESOLUCIÓN QUE DECRETA CESE DE MEDIDA CAUTELAR
La Abg Karelina Arenas se AVOCA al conocimiento de la causa y revisadas las presentes actuaciones, que se le siguen a los imputados ciudadanos Víctor José Vásquez, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.681, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 28-09-1968, y domiciliado en Sector La Canal, Parcelamiento, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y Víctor Enrique Vásquez Ruiz, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 21.381.373, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 28-11-1989, y domiciliado en Sector La Canal, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; siendo impuestos en fecha 04/03/2010 de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, este Tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio procede a hacer la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se encuentran sometido los referidos imputados en los siguientes términos.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En decisión de fecha 04/03/2010, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó a los ciudadanos Víctor José Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.681 y Víctor Enrique Vásquez Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nº V 21.381.373, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Previa revisión del Sistema JURIS 2000, esta Juzgadora pudo constatar que estos imputados, han venido cumpliendo regularmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por un lapso superior a los seis meses, demostrando con ello su intención de someterse al proceso, igualmente se constata que la Fiscalia no ha emitido acto conclusivo alguno .
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida de coerción impuesta y DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a que se encuentran sometidos los ciudadanos Víctor José Vásquez, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.681, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 28-09-1968, y domiciliado en Sector La Canal, Parcelamiento, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y Víctor Enrique Vásquez Ruiz, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 21.381.373, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 28-11-1989, y domiciliado en Sector La Canal, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; consistente dicha medida en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad al Articulo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. Notifíquese al imputado de autos de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta sede asi como de la extensión Carúpano, a fin de informarle sobre el cese de la medida cautelar impuesta. Remitanse las actuaciones a la Fiscalia 2 del ministerio Público a los fines de que en calidad de complementarias sean agregadas a la causa que en original en ese despacho reposa. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO