REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001814
ASUNTO : RP01-P-2009-001814
RESOLUCIÓN QUE DECRETA CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Revisadas las presentes actuaciones, que se le siguen al imputado ciudadano HECTOR JOSE ISABAS FLORES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.806.120, nacido en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), de ocupación ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Héctor Isabas y Roselys Flores, de estado civil soltero, residenciando en la Urbanización Brasil, Sector Guaiquerí, casa número 17, al lado de la Bodega de la señora Ramona Flores, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena; quien fue impuesto en fecha 01/05/2009 de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada ocho (08) días por un período de seis (06) meses y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacer la Revisión de las Medidas de coerción a que se encuentra sometido el referido imputado en los siguientes términos.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En decisión de fecha 01/05/2009, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó al ciudadano HECTOR JOSE ISABAS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-23.806.120, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, medidas éstas consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial cada ocho (08) días por un período de seis (06) meses y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Previa revisión de las actuaciones y del sistema JURIS 2000, esta Juzgadora pudo constatar que el imputado ciudadano HECTOR JOSE ISABAS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-23.806.120, ha venido cumpliendo regularmente con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por un lapso superior a los seis meses, demostrando con ello su intención de someterse al proceso, pese a que la vindicta pública aún no ha emitido como acto conclusivo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida de coerción impuesta y DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a que se encuentra sometido el imputado ciudadano HECTOR JOSE ISABAS FLORES, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.806.120, nacido en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), de ocupación ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Héctor Isabas y Roselys Flores, de estado civil soltero, residenciando en la Urbanización Brasil, Sector Guaiquerí, casa número 17, al lado de la Bodega de la señora Ramona Flores, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Notifíquese al imputado de autos de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 5 del Ministerio Público y a la defensa. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, a fin de informarle sobre el cese de la medida cautelar impuesta. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia 5 del Ministerio Público para que en calidad de complementarias sean agregadas a la causa principal que en ese despacho reposa. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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