REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002277
ASUNTO : RP01-P-2010-002277

AUTO QUE DECRETA CESE DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abogada Luisani Colón en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda suplente de los imputados: YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.828.377, BETILDE JOSEFINA ARREAZA DE MÁRQUEZ, venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.056 y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.703.090, mediante el cual solicita el cese de la medida cautelar que le fuera impuesta a sus defendidos, por haber cumplido a cabalidad con la misma por mas de seis meses. Este Tribunal para decidir observa:

En audiencia de fecha 05-07-2010, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó en contra de los referidos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse al retén de la policía del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien, esta Juzgadora previa revisión del Sistema IURIS, pudo constatar que los referidos imputados han venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que les fue impuesto, aunque no manera regular, por lo que no puede concluirse que todos han cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones que les fue impuesto, destacando el cumplimiento de los imputados BETILDE JOSEFINA ARREAZA DE MÁRQUEZ y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ.; sin embargo hasta la presente fecha no ha sido presentado acto conclusivo de la investigación, por lo se considera ajustado a derecho el pedimento de la defensa, respecto sólo al cese de la medida cautelar consistente en el régimen de presentaciones periódicas, debiendo mantenerse vigente la medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse al retén de la policía del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la petición de la defensa y DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, manteniéndose vigente la medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse al retén de la policía del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a que se encuentran sometidos los imputados YOLEIDA DEL VALLE PAISÁN FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.828.377, BETILDE JOSEFINA ARREAZA DE MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.702.056 y JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.703.090, a quienes se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así se decide. Notifíquese al Fiscal a la defensa y los imputados de autos del contenido de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de informarle sobre el cese de la medida cautelar. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO