REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003116
ASUNTO : RP01-P-2011-003116

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, Diez (10) de Julio del año dos mil once (2011), siendo las 1:30 PM, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. TEOFILO SALAZAR y el Alguacil ALEXON FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003116, seguida contra el ciudadano CANDIDO RAFAEL VENALES SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el imputado CANDIDO RAFAEL VENALES SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° V-5.876.874, con residencia en Barrio Mata, callejón Guaicaipuro, casa N° 29, Petare, Estado Miranda, teléfono 0414-1318760, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de esta ciudad de Cumaná y la ABG. OMAIRA GUZMAN, Defensora Pública de Guardia, quien una vez que el imputado manifestó no contar con Defensor de su confianza, acepto la designación que se le hiciera y se impuso de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloca a la orden de este Tribunal el ciudadano CANDIDO RAFAEL VENALES SALAZAR, plenamente identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2011, cuando funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, siendo aproximadamente a las 7:45 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el puesto Vial de Playa Colorada, les fue notificado vía radial por la central (RAIC) que en el sector de Arapito se encontraba un accidente vial, de inmediato se les comisiona para que se trasladen al lugar antes mencionado, y al hacer acto de presencia en el lugar del siniestro pudo verificar que se trataba de una “COLISION ENTRE VEHICULOS CON PERSONA LESIONADA”, quedando detenido el ciudadano CANDIDO RAFAEL VENALES SALAZAR. Solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra involucrado en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem, En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem en perjuicio de NELSON JOSE LEZAMA SUAREZ, y por cuanto a criterio de la vindicta pública, existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en dicho delito; no encontrándose acreditado a criterio de la representación del Ministerio Público el extremo de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que aun faltan actuaciones de investigación por realizar; es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CANDIDO RAFAEL VENALES SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Cuando hubo el choque pasaba una gandola, yo trataba de adelantar a la gandola pero no me dio paso, yo trate de aguantarme y meterme, pero el señor iba a una velocidad demasiado rápido”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó: “No me opongo a la solicitud que hace la Fiscal del Ministerio Público.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem en perjuicio de NELSON JOSE LEZAMA SUAREZ; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CANDIDO RAFAEL VENALES SALAZAR, de esta manera constatamos que: se desprende del folio 2 y 3, acta policial de fecha 10-07-2011 suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en el que dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 y 05 cursa Informe de Accidente de Tránsito. Al folio 09 cursa Croquis del accidente de fecha 09-07-2011. Al folio 14 cursa resultado del examen medico legal practicado al ciudadano NELSON JOSE LEZAMA SUAREZ, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCIA.; por lo que debe declararse con lugar la solicitud fiscal y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA en contra del ciudadano CANDIDO RAFAEL VENALES SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° V-5.876.874, con residencia en Barrio Mata, callejón Guaicaipuro, casa N° 29, Petare, Estado Miranda, teléfono 0414-1318760, por su presunta participación en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de NELSON JOSE LEZAMA SUAREZ., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de esta ciudad de Cumaná. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas, debiendo las partes gestionar su reproducción. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON