REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003109
ASUNTO : RP01-P-2011-003109
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En el día de hoy, Diez (10) de julio del año dos mil once (2011), siendo las 12:15 p.m., se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ROMINA RONDON y el alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-003109, seguida en contra del imputado JUAN BAUTISTA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.443.183, con residencia en la Urbanización Cumanagoto II, calle 1-A, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo primero del Ministerio Público ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, el imputado, previo traslado del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y La Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública Omaira Guzmán quien se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, ya identificado, y solicito la libertad sin restricciones del ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigo, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar en futura fase lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de Buena Fe que rige al Ministerio Público, por lo que es dable solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Indicando que los hechos ocurrieron en fecha 08/07/2011 cuando los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 12:10 horas del medio día, salieron de comisión efectuando labores de patrullaje y de seguridad y orden público, con la finalidad de minimizar el auge delictivo en el Municipio Sucre, en vehículos Militares tipo moto asignados a ese comando. Posteriormente, cuando se encontraban en la Urbanización Cumanagoto específicamente en el sector barrio malo, avistaron a un ciudadano quien vestía una camisa manga larga de color azul y rojo y un jeans de color azul, el cual se desplazaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y acelero el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto para efectuarle un cacheo personal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión el S/2DO. POSTEMUS CASTRO HERVER, encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón al ciudadano lo siguiente: un (01) envoltorio de papel plástico transparente el cual contenía en su interior varios envoltorios de material plástico de color azul, que al contarlos había la cantidad de diez (10) mini-envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Cocaína, procediendo a practicar la detención del sujeto, siendo impuestos de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico, Procesal Penal, siendo trasladado hasta sede del Destacamento Nro. 78. Siendo identificado como queda escrito: JUAN BAUTISTA VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nro. 8.443.183, de 54 años de edad, nacido en fecha 25/05/57, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II calle 1-A casa Nro. 33 Cumaná, Estado Sucre.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JUAN BAUTISTA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.443.183, con residencia en la Urbanización Cumanagoto II, calle 1-A, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó querer declarar, expresando: “No deseo declarar”.
DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA
En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, quien expresó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la solicitud que hace el Ministerio Público por que es lo ajustado Derecho en el presente caso.”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima esta juzgadora que de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión de un hecho punible por parte del imputado, por otra parte este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo con el dicho de los funcionarios, sin la presencia de los testigos, para acreditar la comisión de un hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal, acoger el pedimento de la defensa y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.443.183, con residencia en la Urbanización Cumanagoto II, calle 1-A, casa N° 33, Cumaná. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Undécima Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROMINA RONDON
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