REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002392
ASUNTO : RP01-P-2011-002392
SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, en donde aparece como imputados los ciudadanos LUIS ALFREDO CARDIET RENGEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.813, nacido en fecha 22/02/1987, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio el pinar, calle principal casa numero 54, Municipio Sucre, del Estado Sucre, hijo de JOSE LUIS RAVELO, y ENIDIA CARDIET; CARLOS JOSE ARRIOJA GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.049, nacido en fecha 14/05/1992, de profesión u oficio obrero, residenciado el pinar, calle principal , casa numero 01, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de MELANIO JOSÉ ARRIOJA Y ROSA DEL VALLE GARCIA Y ANTHONI JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.982, nacido en fecha 06/01/1993, de profesión u oficio PANADERO, residenciado barrio el pinar, calle principal, casa N°17 Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de JESUS GUZMAN RODRIGUEZ Y MARIA RODRIGUEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Ley, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se apertura investigación por los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2011, siendo las 07:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos al CICPC, Detective DAVID VELASCO, ALEXANDER ABOHUALA, KIBERTH ARENAS, LUISAUARA CORASPE Y AGENTE LUIA ARENAS, a bordo de una unidad, con la finalidad de realizar operativo de seguridad en el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio el Pinar, observaron a tres personas del sexo masculino, quienes al ver la comisión lanzaron unos objetos al suelo que tenían en sus manos, motivo por el cual le dieron la voz de alto, en ese momento fue acatada dicha orden, los funcionarios buscaron testigos pero no pudieron conseguir, seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrando nada de interés criminalistico, luego procedieron a revisar las adyacencias, logrando ubicar tres envoltorios de material sintético, contentivos de residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA, los ciudadanos manifestaron ser consumidores de MARIHUANA, en virtud de lo señalado quedaron en calidad de detenidos los mencionados ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en un delito de los señalados en el Ley Orgánica de Droga. Ciudadano Juez, por cuanto los funcionarios policiales no consiguieron testigos que avalaran el procedimiento a efectuar, es por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar la Libertad Sin Restricciones a los mencionados ciudadanos, y devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga denominada marihuana, más sin embargo en dicha acta los funcionarios no dejan constancia que durante el procedimiento, haya habido alguna persona que fungiera como testigo, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, imponiéndolos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de la representación fiscal respectivo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado al imputado: señalándose como LUIS ALFREDO CARDIET RENGEL, CARLOS JOSE ARRIOJA GARCIA, Y ANTHONI JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. SIMON AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público donde aparece como imputado: LUIS ALFREDO CARDIET RENGEL, CARLOS JOSE ARRIOJA GARCIA, Y ANTHONI JESUS GUZMAN RODRIGUEZ. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO LUIS ALFREDO CARDIET RENGEL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.903.813, nacido en fecha 22/02/1987, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio el pinar, calle principal casa numero 54, Municipio Sucre, del Estado Sucre, hijo de JOSE LUIS RAVELO, y ENIDIA CARDIET; CARLOS JOSE ARRIOJA GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.049, nacido en fecha 14/05/1992, de profesión u oficio obrero, residenciado el pinar, calle principal , casa numero 01, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de MELANIO JOSÉ ARRIOJA Y ROSA DEL VALLE GARCIA Y ANTHONI JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.982, nacido en fecha 06/01/1993, de profesión u oficio PANADERO, residenciado barrio el pinar, calle principal, casa N°17 Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de JESUS GUZMAN RODRIGUEZ Y MARIA RODRIGUEZ, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al Imputado y su Abogado Defensor conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman:
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. ABILIO CAMPOS.
|