REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002542
ASUNTO : RP01-P-2011-002542

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de JULIO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 12:00 a.m., se constituyó en la sala No. 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA acompañada del Secretario de Sala, ABG. EVELYN GONZALEZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2011-002542, seguida en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.870, natural de Cumaná, nacido el día 05/05/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Augusto Millán y María Herrera, residenciado en Barrio El Cementerio, Primera Calle, Casa S/N° de color azul con blanco, al frente de la Bodega La Envidia, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil ELEAZAR SUAREZ y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MÁRQUEZ y el defensor privado ABG, CARLOS GIL, manifestando este ser el defensor del hoy imputado procediendo este juzgador a entrevistarse con el referido imputado quien manifestó que efectivamente desea exonerar a su anterior defensora publica y designar en su lugar al defensor presente en sala, quien acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28/06/2011, que cursa a los folios 41 al 50 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.870, natural de Cumaná, nacido el día 05/05/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Augusto Millán y María Herrera, residenciado en Barrio El Cementerio, Primera Calle, Casa S/N° de color azul con blanco, al frente de la Bodega La Envidia, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por estar el mismo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 03 de Junio de 2011, siendo las 7:20 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle El Cementerio, frente a la Casa de la Cultura, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se identificaron, quienes en cumplimiento del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le informan al ciudadano que iba a ser sujeto a una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 eiusdem, localizando a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, logrando incautar en dicha revisión, del bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, una caja para fósforos color amarilla, contentiva en su interior de 10 envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que fue detenido e impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus garantías y derechos constitucionales, exponiendo igualmente los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la confiscación del vehiculo y del teléfono celular incautado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado ni los motivos ni las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.


EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. Carlos Gil quien expuso: “revisadas las presentes actuaciones así como la acusación fiscal esta defensa solicita a este Tribunal sea desestimada la misma por cuanto a criterio de quien aquí expone no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP, específicamente en sus numerales 2 y 3 debiendo entonces decretarse el sobreseimiento el cual tendrá como consecuencia la libertad inmediata de mi defendido. A todo evento en caso de que este Tribunal admita la acusación y las pruebas hago mía estas en virtud del principio de la comunidad de la Prueba, igualmente en caso de que este juzgado dicte auto de apertura a juicio solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento de las contenidas en el articulo 256 del COPP, ya que la privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido pudiera ser satisfecha por una menos gravosa ya que lo que se busca es que el mismo este sujeto al proceso no existiendo igualmente por parte de mi auspiciado peligro de fuga u obstaculización ya que el mismo tiene residencia fija en la población de Araya además no cuenta con los medios económicos necesarios apara evadir el presente proceso que se le sigue. Por ultimo solicito copio de la presente acta”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente, en vista de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio de 2011, siendo las 7:20 PM, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle El Cementerio, frente a la Casa de la Cultura, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial optó por una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios se identificaron, quienes en cumplimiento del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le informan al ciudadano que iba a ser sujeto a una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 eiusdem, localizando a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento, logrando incautar en dicha revisión, del bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, una caja para fósforos color amarilla, contentiva en su interior de 10 envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que fue detenido e impuesto del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus garantías y derechos constitucionales, circunstancias estas que permiten a este juzgador exponer: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, siendo estos los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 03/06/2011, suscrita pro funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Entrevista de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO OCAMPO JIMÉNEZ (Folio 03 y vto). Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 04). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03/06/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: una (01) caja de fósforos color amarilla con el logo “caribe” contentiva en su interior de diez (10) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color azul claro amarrado con hilos contentivos en su interior de sustancia en polvo de color blanca de la presunta droga denominada cocaína (Folio 08 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 04/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 09 y vto). Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia N° 9700-162-0262-11, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 6 g con 525 mg; un peso neto de 5 g con 800 mg; y dio resultado positivo para Cocaína a la prueba de reacción de orientación (Folio 14). Oficio N° 9700-174-SDC-1329, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales (Folio 15); SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 41 al 50 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó NO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose así la solicitud de la defensa de imposición de libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JOSÉ ALEXANDER MILLÁN HERRERA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.346.870, natural de Cumaná, nacido el día 05/05/1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Augusto Millán y María Herrera, residenciado en Barrio El Cementerio, Primera Calle, Casa S/N° de color azul con blanco, al frente de la Bodega La Envidia, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Acordándose igualmente librar oficio dirigido a la comandancia de la policía, formándole sobre la presente decisión en la cual se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:20 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN GONZALEZ