REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002973
ASUNTO : RP01-P-2010-002973

ADMISIÓN DE HECHOS PARA ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como fue el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de Julio del año dos mil Once (2011), siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la sala No. 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. AULIO DURAN LA RIVA, quien se avoca al conocimiento de la presente, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. EVELYN GONZALEZ y del Alguacil ELEAZAR SUAREZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2010-002973, seguida al ciudadano AUGUSTO ALBA DA SILVA, venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 25-05-1949, divorciado, de oficio Constructor, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle Nª 01, casa 33-01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos, el defensor Privado ABG. ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL y la victima acompañada de su defensor ABG. MARIO BATARDO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-08-2010 cursante a los folios 105 al 111 de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano AUGUSTO ALBA DA SILVA, venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 25-05-1949, divorciado, de oficio Constructor, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle Nª 01, casa 33-01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO por los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre de 2010, siendo las 07 30 horas de la noche, la victima se encontraba a bordo de un vehiculo quien le prestaba un servicio de taxi, por la avenida universidad, cerca del colegio de profesores universitarios, cuando fueron sorprendidos por un vehiculo marca toyota, conducido por el hoy imputado cuando al salir del colegio de profesores, no tomando las medidas de seguridad al incorporarse a un intersección o cruce de vía y a consecuencia de esto el vehiculo el vehiculo conducido por el ciudadano LUIS GERMAN GOMEZ, logra impactar con el vehiculo conducido por el imputado de autos, por lo que la victima pierde el conocimiento y según examen medico legal que se le practico resulto con lesiones graves culposas descritas en el referido examen. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA Y SU ABOGADO ASISTENTE
Seguidamente se le concede la palabra a la victima, CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO quien manifiesta: No tener nada que alegar, solo que le concede el derecho de palabra a su abogado asistente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. MARIO BASTARDO, quien expone: una vez revisadas las presentes actuaciones ratifico en todas y cada una de sus partes escrito consignado por mi persona en mi carácter de abogado asistente de la victima de autos, escrito este consistente en adhesión a la acusación fiscal consignado en tiempo hábil por este defensor, por lo que solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, así como se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público, solicitando a tal efecto el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delitos LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como AUGUSTO ALBA DA SILVA, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y manifestando: Quiero llegar a un acuerdo con las victimas. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, así como la exposición del abogado de la victima, ratifico en todas y cada de sus partes escritos consignados en tiempo hábil por esta defensa, consistentes en oposición de excepciones así como que no se admita la presente acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el art. 326 de3l COPP. A todo evento y en caso de que este Juzgado admita la acusación fiscal consigno en este acto en copia simple acuerdo reparatorio suscrito por mi defendido conjuntamente con la victima de autos, en ocasión al accidente de transito ocurrido en fecha 19-10-2010, donde se fijo la indemnización única y definitiva por el monto de cincuenta mil bolívares, la cual fue cancelado en su totalidad, por lo que solicito de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda en vista del referido acuerdo reparatorio se extinga la acción penal en cuanto a este delito, por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la adhesión a la acusación realizada por el abogado asistente de la victima, consignada en fecha 17-09-2010, cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la única pieza procesal, la cual por haber sido realizada en tiempo hábil, este Tribunal la admite en su totalidad, confiriéndole cualidad de parte querellante a la victima asistida en este acto por el ABG. MARIO BASTARDO. Ahora bien, con respecto a los escritos consignados en fecha 02 y 03 de febrero de 2010 respectivamente, cursantes a los folios 157 al 166 de la única pieza procesal, por los defensores privados del imputado de autos, este Tribunal procede a no pronunciarse con respecto a estos en virtud de que los mismos son extemporáneos, tiempo este señalado en el art. 328 del COPP, por ser este un tiempo preclusivo. De seguida procede quien aquí decide y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado AUGUSTO ALBA DA SILVA, venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 25-05-1949, divorciado, de oficio Constructor, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle Nª 01, casa 33-01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la referida acusación fiscal, en los siguientes términos Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano AUGUSTO ALBA DA SILVA, venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 25-05-1949, divorciado, de oficio Constructor, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle Nª 01, casa 33-01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la presunta participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre de 2010, siendo las 07 30 horas de la noche, la victima se encontraba a bordo de un vehiculo quien le prestaba un servicio de taxi, por la avenida universidad, cerca del colegio de profesores universitarios, cuando fueron sorprendidos por un vehiculo marca toyota, conducido por el hoy imputado cuando al salir del colegio de profesores, no tomando las medidas de seguridad al incorporarse a un intersección o cruce de vía y a consecuencia de esto el vehiculo el vehiculo conducido por el ciudadano LUIS GERMAN GOMEZ, logra impactar con el vehiculo conducido por el imputado de autos, por lo que la victima pierde el conocimiento y según examen medico legal que se le practico resulto con lesiones graves culposas descritas en el referido examen; dejándose expresa constancia que se admitió igualmente la adhesión a la acusación realizada por el Abogado asistente de la victima de autos, concediéndole carácter de querellante en este mismo acto. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiéndose igualmente las pruebas presentadas por el querellante Abg. MARIO BASTARDO, consignadas en fecha 21-09-2010, cursantes a los folios 136 al 138 de la única pieza procesal, las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Figura del acuerdo reparatorio prevista en articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, ello en virtud de que uno de los delitos que se le imputa es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO; en cuanto a este delito el imputado de autos manifiesta de Libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos y habiéndose cumplido por mi parte con el acuerdo reparatrorio pido se cierre la presente causa”.- Acto seguido se le otorga la palabra a la Victima presente en sala ciudadana CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° 11.825.344, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien expresó: estar conforme con el acuerdo reparatorio propuesto y suscrito por su persona, todo ello en virtud de que el imputado de autos cumplió en su totalidad con este. . Es todo. Inmediatamente toma la palabra el ABG. MARIO BASTARDO, quien manifiesta: “visto que el acuerdo reparatorio propuesto por el imputad fue cumplido en su totalidad según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad de Cumaná, pido se homologue tal acuerdo dada la aceptación de la victima y se declare la extinción de la acción en torno al delito imputado. Es todo. Inmediatamente toma la palabra el ABG. ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, quien manifiesta: “visto lo manifestado por mi defendido, por la victima y su abogado defensor, y en virtud de que existe documento debidamente autenticado por ante la notaría pública de esta ciudad de Cumaná, mediante el cual se aprecia el cumplimiento por parte de mi auspiciado del acuerdo reparatorio propuesto, solicito se homologue tal acuerdo dada la aceptación de la victima y se declare la extinción de la acción en torno al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO”. En este acto se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta. Esta Representación Fiscal una vez escuchada lo manifestado por la victima, no se opone al acuerdo reparatorio planteado. Es todo. Acto seguido el tribunal, vista la propuesta de acuerdo reparatorio que han efectuado el acusado y la aceptación del mismo en forma espontánea y voluntaria por la víctima, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a ADMITIR EL ACUERDO REPARATORIO PROPUESTO en relación al delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO y en atención a que el mismo se ha materializado en este mismo acto, con fundamento en lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del COPP, se declara la extinción de la acción respecto a tal delito, decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano AUGUSTO ALBA DA SILVA, venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 25-05-1949, divorciado, de oficio Constructor, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle Nª 01, casa 33-01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inicio investigación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del COPP, se declara la extinción de la acción penal, decretándose el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado AUGUSTO ALBA DA SILVA, venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 25-05-1949, divorciado, de oficio Constructor, residenciado en la Urbanización San Miguel, calle Nª 01, casa 33-01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de CLARET MONSERAT ROSALES CEDEÑO. Se acuerda remitir la presente causa, al Archivo Central. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:55 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. EVELYN GONZALEZ.