REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004506
ASUNTO : RP01-P-2010-004506
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la ABG. OMAIRA GUZMAN en su carácter de Defensora Pública de la Defensoría Cuarta en Materia Penal, en donde le solicita a este tribunal el cese de la medida cautelar que pesa sobre su defendido, imputado JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.844, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Casa N° 129, cerca de la Parada de San Juan, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgador una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente en fecha 23 de Noviembre de 2010, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARMEN NORELIS LEZAMA.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja recibido que el imputado de autos cumplió con la medida que le fue impuesta, evidenciándose igualmente que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses, por lo que mal podría permitirse que el señalado imputado continúe sometido a su restricción de libertad, cuando han transcurrido mas del tiempo fijado por este Juzgado para el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto; por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 23 de Noviembre de 2010 por este tribunal al imputado: JUAN CARLOS PRESILLA MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.844, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Avenida Cancamure, Sector Cuatro Esquinas, Casa N° 129, cerca de la Parada de San Juan, Cumaná, Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando del cese aquí acordado. Notifíquese a las partes así como al imputado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. EMILUZ BRITO.
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