REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002156
ASUNTO : RP01-P-2011-002156
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada en el día de hoy, VEINTISIETE (27) de JULIO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 09:45 a.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA acompañada del Secretario de Sala, ABG. MARTINA BARRESES, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2011-002556, seguida en contra de los imputados RICHARD JOSÉ RUÍZ CRUZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.689.669, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 21-11-1991, hijo de los ciudadanos Ana Cruz y Humberto Ruiz , domiciliado en Paraíso, calle principal, casa sn, Casanay parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y WILFREDO JOSÉ VARGAS CASTINELLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.365, de estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de de Carúpano, nacido en fecha 16-02-1993, hijo de Maria Castinella y Roberto Vargas, domiciliado en el sector paraíso, calle principal casa sn, Casanay, parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO ARTEAGA; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil DIEGO LANZA y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado, la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público y la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN; se deja transcurrir un lapso de tiempo, al termino de este se deja constancia de la no comparecencia de la victima LUIS EDUARDO ARTEAGA; quien se encuentra debidamente emplazada para este acto, así como, representada por la Fiscalia Del Ministerio Publico.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha -09-06-2011 que cursa a los folios 35 al 38 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados RICHARD JOSÉ RUÍZ CRUZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.689.669, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 21-11-1991, hijo de los ciudadanos Ana Cruz y Humberto Ruiz , domiciliado en Paraíso, calle principal, casa sn, Casanay parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y WILFREDO JOSÉ VARGAS CASTINELLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.365, de estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de de Carúpano, nacido en fecha 16-02-1993, hijo de Maria Castinella y Roberto Vargas, domiciliado en el sector paraíso, calle principal casa sn, Casanay, parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre por estar incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO ARTEAGA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales sucedieron en fecha 09-05-2011 Funcionarios del IAPES detuvieron a los ciudadanos RICHARD JOSÉ RUÍZ CRUZ y WILFREDO JOSÉ VARGAS CASTINELLA, quienes fueron señalados por el ciudadano LUIS EDUARDO ARTEAGA, como las personas que lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de su vehiculo Automotor tipo moto en el Barrio Inavi de Casanay, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, exponiendo igualmente los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la confiscación del vehiculo y del teléfono celular incautado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado ni los motivos ni las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado RICHARD JOSÉ RUÍZ CRUZ, quien manifestó: que esa moto era prestada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILFREDO JOSÉ VARGAS CASTINELLA, quien manifestó: que esa moto me la prestaron. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN quien expuso: “ esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones solicita que la acusación presentada por el ministerio publico sea desestimada por este tribunal, en vista de que la misma no cumple con los requisitos exigido en el articulo 326 de Código Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2y 3, por lo que deberá este tribunal si comparte el criterio de esta defensa decretar el sobreseimiento de la presente causa y otorgar la libertad a mis defendidos, a todo evento de admitir la presente acusación hago mías las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito de ser así la imposición de unas medida cautelar sustitutiva da la privación de la libertad que pesa sobre mis defendidos de posible e inmediato cumplimiento, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecido en el articulo 250 del Código Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones ”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente, en vista de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en virtud de los hechos los cuales sucedieron en fecha 09-05-2011 Funcionarios del IAPES detuvieron a los ciudadanos RICHARD JOSÉ RUÍZ CRUZ y WILFREDO JOSÉ VARGAS CASTINELLA, quienes fueron señalados por el ciudadano LUIS EDUARDO ARTEAGA, como las personas que lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron de su vehiculo Automotor tipo moto en el Barrio Inavi de Casanay, siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, circunstancias estas que permiten a este juzgador exponer: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados RICHARD JOSÉ RUÍZ CRUZ y WILFREDO JOSÉ VARGAS CASTINELLA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO ARTEAGA, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, siendo estos los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación, cursante al Folio 02 y Vto., cursa acta de denuncia suscrita por la victima LUIS EDUARDO ARTEAGA, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 03 y Vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión de los imputados de autos, al folio 017 cursa acta de Revisión de vehiculo tipo moto, relacionada en el presente procedimiento, al folio 08 y vto, riela Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencia Físicas del arma de fuego colectada en el presente procedimiento, al folio 09 y vto, cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento legal a Arma de Fuego incautada en el presente procedimiento, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDEC- 1113, donde se deja constancia que el ciudadano WILFREDO JOSÉ VARGAS CASTINELLA, no presenta Registro Policial, así mismo se deja constancia que el ciudadano RICHARD JOSÉ RUÍZ CRUZ, presenta Registro Policial por uno de los delitos contemplado en la Ley de Drogas; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 35 al 38 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, plena descritas en referido escrito acusatorio TERCERO: Una vez admitida la acusación, el Juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual estos de forma separada y cada uno de ellos manifestaron NO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose así la solicitud de la defensa de imposición de libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados RICHARD JOSÉ RUÍZ CRUZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.689.669, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 21-11-1991, hijo de los ciudadanos Ana Cruz y Humberto Ruiz , domiciliado en Paraíso, calle principal, casa sn, Casanay parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y WILFREDO JOSÉ VARGAS CASTINELLA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.840.365, de estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de de Carúpano, nacido en fecha 16-02-1993, hijo de Maria Castinella y Roberto Vargas, domiciliado en el sector paraíso, calle principal casa s/n, Casanay, parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio de LUIS EDUARDO ARTEAGA. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Acordándose igualmente librar oficio dirigido al IAPES sobre la presente decisión en la cual se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:05 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARTINA BARRESES.
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