REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001883
ASUNTO : RP01-P-2011-001883

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada en el día de hoy, VEINTISIETE (27) de JULIO del año dos mil ONCE (2011), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO TERCERO DE CONTROL, a cargo del Juez, ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA acompañada del Secretario de Sala, ABG. MARTINA BARRESES, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2011-001883, seguida en contra del imputado FÉLIX DANIEL VÁSQUEZ PERICANA, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.733.664; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Vásquez y Magdalena Pericana, residenciado en calle Las flores, Sector Brisas Del Mar, casa Nº 40 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de ley de armas, en perjuicio de Jesús Rodríguez y el Estado Venezolano; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil DIEGO LANZA y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN, se deja transcurrir un lapso de tiempo al termino del mismo se deja constancia de la no comparecencia de la victima JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ PARUCHA quien se encuentra debidamente representado por La Fiscal del Ministerio publico. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-06-2011, que cursa a los folios 56 AL 64 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado FÉLIX DANIEL VÁSQUEZ PERICANA, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.733.664; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Vásquez y Magdalena Pericana, residenciado en calle Las flores, Sector Brisas Del Mar, casa Nº 40 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de ley de armas, en perjuicio de Jesús Rodríguez y el Estado Venezolano; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 22-04-2011, en horas de la mañana específicamente en playa vallecito, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehenden al ciudadano Félix Daniel Vásquez Pericana, en virtud que se percataran que el referido ciudadano efectuó un disparo por lo que proceden a tomar medidas de seguridad, manifestándole el ciudadano Jesús Rodríguez, víctima, que este ciudadano se le acercó saco un arma de fuego y los amenazó diciéndoles que les entregara sus pertenencias y la víctima se opuso, por lo que el imputado agarra y le dispara en el lado izquierdo de su pies, por lo que la comisión comienza a perseguirlo siendo detenido, Así mismo le fue incautada el arma de fuego, exponiendo igualmente los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la confiscación del vehiculo y del teléfono celular incautado y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado ni los motivos ni las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTÓN quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones solicita que la acusación presentada por el ministerio publico sea desestimada por este tribunal, en vista de que la misma no cumple con los requisitos exigido en el articulo 326 de Código Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2y 3, por lo que deberá este tribunal si comparte el criterio de esta defensa decretar el sobreseimiento de la presente causa y otorgar la libertad a mis defendidos, a todo evento de admitir la presente acusación hago mías las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito de ser así la imposición de unas medida cautelar sustitutiva da la privación de la libertad que pesa sobre mis defendidos de posible e inmediato cumplimiento, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecido en el articulo 250 del Código Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente, en vista de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-04-2011, en horas de la mañana específicamente en playa vallecito, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional aprehenden al ciudadano Félix Daniel Vásquez Pericana, en virtud que se percataran que el referido ciudadano efectuó un disparo por lo que proceden a tomar medidas de seguridad, manifestándole el ciudadano Jesús Rodríguez, víctima, que este ciudadano se le acercó saco un arma de fuego y los amenazó diciéndoles que les entregara sus pertenencias y la víctima se opuso, por lo que el imputado agarra y le dispara en el lado izquierdo de su pies, por lo que la comisión comienza a perseguirlo siendo detenido, Así mismo le fue incautada el arma de fuego, circunstancias estas que permiten a este juzgador exponer: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado FÉLIX DANIEL VÁSQUEZ PERICANA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de ley de armas, en perjuicio de Jesús Rodríguez y el Estado Venezolano; en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, siendo estos los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa acta policial de fecha 22-04-2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional en donde deja constancia de la diligencia efectuada así como de la detención del imputado de autos; al folios 03 y su Vto. cursa denuncia interpuesta por la víctima en el presente asunto. Al folio 4, 5, 6 y su vto., cursa entrevista rendidas por los ciudadanos Ángel Alfredo González Páez, Gustavo José Rodríguez y Castillo Amaricua Hawerluy Rafael, Testigos presénciales de los hechos. Al folio 10, riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del imputado de autos. Al folio 14 riela examen medico legal practicado al imputado en donde se evidencia que el mismo presentó contusión equimiótica parrilla costal izquierda y hemicadera izquierda, excoriaciones en región zigomática izquierda en ambos codos y muñecas, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cinco días sin secuelas. Al folio 15 cursa reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada. Cursa al folio 17 Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 18 cursa acta de entrega de arma de fuego. Al folio 19 cursa memorando de registros policiales Nº 984 en donde se evidencia que el imputado de auto presenta registro policial; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 AL 64 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a saber: declaración de los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, destacamento N°78: JUAN CARLOS SANSSONETTI, EDINSON GARCIA, EULICES COVA Y LUIS MARCANO: declaración del Testigo: JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ PARUCHO, ANGEL ALFREDO GONZALEZ PAEZ, GUSTAVO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HAWERLUY RAFAEL CASTILLO, declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC: LANDY CASTELLANOS, WLADIMIR RIVAS, DEGLYS MARCANO, GREGORINA BOTTINI, RAFAEL MENDOZA Y DOUGLAS BELLO Pruebas Documentales para ser incorporadas mediante su lectura: Experticia de reconocimiento legal No. 231, registro de custodia de evidencias físicas, experticia de reconocimiento legal mecánica, diseño y comparación balística, No. 9700-263-1010-b-0191-11,. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó NO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose así la solicitud de la defensa de imposición de libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado FÉLIX DANIEL VÁSQUEZ PERICANA, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-85, titular de la cédula de identidad Nº 17.733.664; soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Javier Vásquez y Magdalena Pericana, residenciado en calle Las flores, Sector Brisas Del Mar, casa Nº 40 Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 7 y 9 de ley de armas, en perjuicio de Jesús Rodríguez y el Estado Venezolano. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Acordándose igualmente librar oficio dirigido al IAPES informándole sobre la presente decisión en la cual se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificándose igualmente que el acusado sea trasladado a las instalaciones del internado judicial. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:45 a.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. AULIO JOSÉ DURAN LA RIVA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARTINA BARRESES.